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EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Cesar Antonio Ayala Cabral, por derecho propio, contra el A.I. nro. 497 del 25 de setiembre de 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central. C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes El Tribunal de Apelaciones, resolvió por A.I. N° 497 de fecha 25 de setiembre de 2023 revocar el A.I.Nro 87 de fecha 24 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de Central que declaró el abandono de la querella.A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada finalmente resolvió revocar la decisión de declarar abandonada la querella, lo cual indiscutiblemente constituye la continuación del proceso y no su fin, por tanto, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: Que, por A.I. N° 497 de fecha 25 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: “…REVOCAR el A.I. N° 87 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Central, con asiento en la Ciudad de Luque, a cargo de la Juez Abg. Nancy Karina Adorno Mendoza…”.Que, por A.I. N° 87 de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Unipersonal de Sentencia había resuelto, entre otras cosas: 1) Declarar abandonada la querella autónoma planteada por los Sres. Teodoro Balbuena y Elsa Mabel Coronel, bajo patrocino del Abogado Julio Villanueva Acuña por el supuesto hecho punible de Difamación y Calumnia, 2) Declarar el Sobreseimiento Definitivo del Señor César Antonio Ayala Cabral. En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 497 de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- Que, en primer término, cabe recordar lo dispuesto en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo, el art. 15 de la Ley Nº 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia establece: “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…”; y el art. 18 de la misma Ley mencionada precedentemente que dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos , siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: “Objeto. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.(las negritas son mías).Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Debe observarse primero las condiciones de tiempo para la interposición del recurso, sobre el punto vemos que la resolución recurrida es de fecha 25 de setiembre de 2023, fue notificado al recurrente en fecha 28 de setiembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023. Por tanto, el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días establecido en el Código Procesal Penal. Sobre la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente César Antonio Ayala Cabral es el procesado en autos, y el mismo ha interpuesto el recurso por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Matías Valiente Benítez. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 497 de fecha 25 de setiembre de 2023), el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Central resolvió revocar el A.I. N° 87 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Central, en el cual se había resuelto, entre otras cosas, declarar abandonada la querella autónoma planteada por los Sres. Teodoro Balbuena y Elsa Mabel Coronel, bajo patrocinio del Abogado Julio Villanueva Acuña por el supuesto hecho punible de Difamación y Calumnia, y, declarar el Sobreseimiento Definitivo del Señor César Antonio Ayala Cabral. Por tanto, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P.Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. Esta Magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme.En las condiciones señaladas más arriba, se concluye que no se cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva en razón a que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del CPP, tal como se explicó más arriba, resultando ya así inoficioso el análisis de los demás requisitos de admisibilidad, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 497 de fecha 25 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. ES MI OPINIÓN.Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al REVOCAR el auto interlocutorio que dispuso la declaración de abandono de querella, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR ANTONIO AYALA CABRAL S/DIFAMACIÓN Y OTROS”.- 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cesar Antonio Ayala Cabral, por derecho propio, contra el A.I.N° 497 del 25 de setiembre de 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, registrar y notificar.- 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 306 D.
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