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EXPEDIENTE: M.P. C/ MIGUEL ANGEL CABALLERO S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). Nº 124/2020- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “M.P. C/ MIGUEL ANGEL CABALLERO S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)”, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Dora Asunción Iturbe, en representación del señor Miguel Ángel Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 del 22 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.Con relación al recurso presentado por la Abg. Dora Asunción Iturbe, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 del 22 de junio de 2023, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N.º 43 del 17 de abril de 2023, en el cual se resolvió condenar a Miguel Angel Caballero a la pena privativa de libertad de 28 años. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… Art.468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Respecto a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 26 de junio del 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 10 de julio del año 2023) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CPP).En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no admitieron ni atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el recurrente se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente citó de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente.En el presente caso, el casacionista no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Es mi voto.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. debido a que el recurrente expone sus agravios de manera genérica sin establecer el error concreto del tribunal de apelación. Se limita a afirmar que la resolución recurrida es infundada y a esbozar su teoría acerca de cómo considera que ocurrieron los hechos contrariamente a lo asentado por el tribunal de sentencias. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P. C/ MIGUEL ANGEL CABALLERO S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). Nº 124/2020- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Dora Asunción Iturbe, en representación del señor Miguel Ángel Caballero, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 del 22 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. AyS: 207 D.
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