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EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Joel Duarte por derecho propio bajo patrocinio de los Abgs. Cynthia Lorena García y Víctor Raúl Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 12 de setiembre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo2. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Sr. Rodrigo Joel Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Cynthia Lorena Garcia y Victor Raul Vera Noceda, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –el Sr. Rodrigo Joel Duarte fue notificado el 13 de septiembre de 2023 e interpuso el recurso el 20 de septiembre de 2023y por el medio adecuado, no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal3– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.Primeramente, se alega que “el fallo del tribunal de sentencia omitió el analisis de cada cuestión propuesta por la defensa, en relación a la ratificación de la Dra. Karen Denis“ pero, dicho agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara la conexión causal entre la ratificación del informe presentado y los efectos concretos que eso habría tenido en los derechos e intereses de su representado.Seguidamente, se argumenta que “existe una omisión en la sentencia al no plasmar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, es decir la reconstrucción histórica de los sucesos que tuvo por confirmados en la audiencia pública" sin embargo, no se proporciona una fundamentación sólida que explique de manera convincente cómo la supuesta omisión ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del juicio y en la correcta apreciación de los hechos por parte de los magistrados.Finalmente, se sostiene que “la sentencia es contradictoria pues vulnera las reglas de la sana critica - artículo 403 del CPP“ empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la sentencia es contradictoria ni señala cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de artículos legales sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.A su vez, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, inciso 3º y 403 núm. 4º del C.P.P.Como primer agravio procesal sostiene el recurrente que “del resuelve y el considerando de la resolución impugnada, no se cita ningún motivo o algún fundamento para el rechazo de lo manifestado por mi abogada defensora sobre el resultado de la prueba pericial, lo que constituye una omisión de la sentencia”. De lo expuesto se sigue que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que el impugnante no describe en forma concreta cual fue el vicio especifico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, no conecta el agravio expuesto en apelación especial y la respuesta obtenida por el órgano revisor, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación.Como segundo agravio procesal alega el impugnante la “falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado”, y señala que el Tribunal de Sentencia se refiere a la existencia del hecho punible y a la autoría del acusado iniciando su análisis con lo dicho por el Ministerio Público y la defensa en los alegatos iniciales, luego cita la producción de pruebas testimoniales y procede a determinar la autoría y responsabilidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- acusado, sin establecer los hechos que tuvo por acreditado ni la determinación del nexo causal y, que el Tribunal de Apelaciones, no tuvo en cuenta el error en la resolución de primera instancia y resolvió su confirmación.En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en el que incurre la resolución que impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su postura, por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible.Como tercer agravio procesal manifiesta el recurrente la violación de las reglas de la sana crítica y sostiene que “del análisis de los hechos que el Tribunal ha tenido por acreditados y los medios probatorios valorados para sustentar la argumentación en la sentencia, se observa que la conclusión a la cual arriba no guarda ninguna relación con la sana crítica” .El agravio procesal está mal formulado, porque cuando se alega la nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica, es deber del recurrente establecer: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. En este sentido, el recurrente no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, ni siquiera señala cuál de sus principios fue afectada ni menos aún de qué manera, motivo por el cual este agravio también es inadmisible.-. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al segundo agravio procesal. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO JOEL DUARTE MARIN S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.- ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Joel Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Cynthia Lorena García y Víctor Raúl Vera en contra el Acuerdo y Sentencia N.° 22 del 12 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de julio de 2024 con Nro. AyS: 206 D.
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