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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: RICARDO DEL MORO C/ JULIO ASSIS GHLEN FILHO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". RECIBIDO A. I. Nº.. 532. =1 -07-2024 Asunción, 28 de Junio del 2.024.- Roque Mbalbé Fiecalizador Y STOS: La recusación "sin expresión de causa" Plantgado por la Abogada Mirna Kuchenmeister, representante acional de Ricardo del Moro, contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; JUDICIAR CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La citada Parte presentó recusación "sin expresión de causa" contra la referida Magistrada en fecha 19 de septiembre de 2.023, oportunidad en que se presentó a contestar los agravios de la adversa ante el Tribunal de Alzada (Es. 4/7).- La recusada elevó el informe pertinente y solicitó el rechazo de la recusación planteada en su contra por extemporánea (f. 8). Es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...". Respecto de esta última, fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley N° 609/95, en su Artículo 3, literal g). Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, el Artículo 25 in fine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los primeros párrafos//del artículo 27".- Por su parte, expresa: YEl actor el debera Artículo 27 del Código ejercer la facultad ProcesallCivil de recusar al Eugento fiménez R. Ministro Alberto yartinez Simón Ministro 1bz. Marta Rita Mouges Dne Sastos Secretaria entablar la demanda o en su primera presentación; demandado, en su primera presentación, antes o al tiembla de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivos • de comparecer a la audiencia señalada como primer., acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Así las cosas, a los efectos de resolver la recusación planteada, debe realizarse un breve recuento actuaciones sucedidas en autos. Se observa que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó la providencia de fecha 6 de septiembre de 2.023 que corrió traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos, la cual fue notificada a la Abogada Mirna Kuchenmeister según cédula de notificación de fecha 11 de septiembre de 2.023 (f. 2). Luego, la referida Parte recusó "sin expresión de causa" la Magistrada Juliana Giménez Portillo mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.023 (4/7).- Debe decirse que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Así, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. En tal sentido, surge que la recusante tenía la facultad para plantear la recusación dentro de los tres días de la notificación del proveído de fecha 6 de septiembre de 2.023, realizada en fecha 11 de septiembre de 2023; esto es, hasta
POD LUDICTAR SECRETARIA E CORTE SUPREMO CORTE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: RICARDO DEL MORO C/ JULIO ASSIS GHLEN FILHO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -07-2024 de*eptiembre de 2023, a las 09:00 horas. Sin embargo, 19 de septiembre de 2.023, es de forma extemporánea. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil; y, en consecuencia, corresponde desestimar la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Mirna Kuchenmeister, representante convencional de Ricardo del Moro, contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. - OPINIÓN DEI MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Eir Ainio aring Concuerdo con el sentido del voto del Ministro que me antecede en cuanto a la desestimación de la recusación sin causa planteada por la Abg. Mirna Kuchenmeister, representante convencional de Ricardo del Moro, contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por ser la misma extemporánea, esto es, cuando ya se encontraba vencido el plazo de tres días que la recusante tenía para plantear la recusación conforme lo establece el art. 27 del C.P.C. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de asi hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos Eugenia siménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abz. Marta Rito Monges Dos Saaros Secretaria 4 -SOS "To. exigidos, el órgano rechazarla.- cuestión está facultado obasiana® Entiendo que este estudio de la recusación por parte del* órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la material(1]. Ahora bien, no obstante 10 recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. . Por otro lado, respecto a la temporaneidad de las actuaciones procedimentales, específicamente cuando estas son efectuadas antes del plazo respectivo, permito señalar cuanto sigue: Esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde de la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada.- 691 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510. Mosca? con repone cris ariele
CORTE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: RICARDO DEL MORO C/ JULIO ASSIS GHLEN FILHO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SUDIO POD SECRETARIA VUSTICIA SUPREMO RECIBIDO 407-2024 Roque ubalthoranbien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la aa'prudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; mayor flexibilidad en la actuación órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, se advierte que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta.- Elser Por tanto, me inclino a sostener, y así ya se ha hecho?, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactisima por cuestiones conceptuales y sistemáticas, b) motivos de orden lógico práctico acordes 300 del 04/05/2023 pictado por esta Sala. Alberto Martinez Simon Ministre Ahg. Marta Rita Monges Des Sastos Secretaria Eugenio Jiménez R: Ministro al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicart upar continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 2700 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte". Entonces, el dies a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite. En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar recursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso. Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ordenatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la Ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C. son, sencillamente, una orden del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de
CORTE JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO EN LOS AUTOS: RICARDO DEL MORO C/ JULIO ASSIS GHLEN FILHO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". REGIBIDO =1 -07-2024 Roger Mbalbe 20 ¿decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no Tad de recusar. 2 este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiamiento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración del Tribunal, y con ello obtiene todas las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de tres días, es condición suficiente para ello. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto. al juzgamiento OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero Ministro preopinante por idénticas del motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Mirna Kuchenmeister, representante convencional de Ricardo del Moros contra Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por las motivaqiones expuestas. DEVOLVER estos aut 1010г • Tribunal de origer egistrar Inotificar. Garage Alberts Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. Marta Rita Moages Dos Saafos Secretria PODER DICIAL + SECRETARIA coos 4 O0IвI039 ASOS "Го. estadis supoR eine? ante cognate etix arerch gdl
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