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896/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO:" R.H.P. DEL ABOGADO GUILLERMO EHREKE EN LOS AUTOS: KREDI S.A. C/ MARGOT SUSAN MARÍA SCHOLTEN Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". . A.I. Nº 527 Asunción, 28 de Junio del 2.024.- до VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Daniel Lovera, en representación Margot Susan María Scholten, contra el A.I. Nº 701, con ?fecha 1Ivde Noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, y; DICIAL JUSTICIA SECRETARIA CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "REGULAR lOS honorarios profesionales del Abg. Guillermo Ehreke, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del A.I. N° 72, del 9 de febrero de 2021, emanado de este Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G. 5.250.907 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SIETE GUARANÍES) en el doble carácter y por la parte gananciosa, fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G. 525.090 (QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA GUARANÍES) ; ANOTAR..." (f. 3) . EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó el presente Recurso; en ese sentido, no advirtiéndose vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida en virtud de los arts. 113 y 401 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- C ser Alriso Casase EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundamentó el presente Recurso en los términos del escrito presentado a fs. 13/14. Sostuvo que es un error tomar como base para el cálculo del justiprecio La pretensión reclamada; expresó que monto' de la discusion es uno de los elemen sementé para hallar, el justiprecio, pero que no es el Alberto Martinez Simon Ministro URUG tenio Iménez Ri Vinistro Abg. María Rita Monpes Dos Santos Secretiría único ni es excluyente de los demás. Señaló que se debe tener en cuenta el provecho económico obtenido por el cliente, y agregó que la ejecución fue rechazada por S.D. N° 534 de fecha 27 de Diciembre de 2.022. En dichos términos solicitó que se revoque el auto impugnado; protestó costas.- La parte contraria contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 19/20. Señaló que la ley establece que para la determinación de los honorarios -en el caso de incidentes- se debe tener en cuenta el monto reclamado en el principal, y que sobre ello no caben discusiones en contrario. Así, solicitó la confirmación del interlocutorio recurrido; protestó costas. En autos se trata de establecer la procedencia de la retasa en menos de los honorarios del abogado Guillermo Ehreke; cabe mencionar que el regulante -Abogado Guillermo Ehreke- no ha recurrido el interlocutorio en orden a una retasa en más. El recurrente discutió la utilización de la suma de G. 777.912.300 -pretensión de la acción- como base para el justiprecio. De las constancias de autos observa que los honorarios fueron solicitados por los trabajos realizados en el Tribunal de Apelación en la tramitación de los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 297 con fecha 10 de Junio de 2.020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, por el que se resolvió rechazar el incidente de Nulidad de actuaciones deducido por el abogado Daniel Lovera en representación de la señora Margot Susan María Scholten, y que concluyeron con el dictado del A.I. N° 72 con fecha 9 de Febrero de 2.021, por el que se resolvió confirmar el interlocutorio recurrido. Ahora bien, para determinar la base del justiprecio se debe considerar, primeramente, el artículo 21 de la ley arancelaria, que reza: "Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
CORTE, SUPREMAD Dr JUSTICIA® =2 JUICIO: " R.H.P. DEL ABOGADO GUILLERMO EHREKE EN LOS AUTOS: KREDI S.A. C/ MARGOT SUSAN MARÍA SCHOLTEN Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA JUICIO EJECUTIVO" La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) el provecho económico obtenido por el cliente". Asimismo, el artículo 26 literal "a", establece que el monto de los juicios se determinará "por el valor de la condena pecuniaria". Luego, como este caso se trata de honorarios por trabajos realizados en una cuestión incidental, resulta igualmente aplicable el artículo 22 de la ley arancelaria, que dispone: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) el monto reclamado en el principal; b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal; c) los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales".- De los artículos citados precedentemente se desprende que el monto base para el justiprecio de honorarios se da, principalmente, por el valor de la condena. Sin embargo, cuando esta no existe, la base del justiprecio está dada por el valor total de la pretensión, de conformidad con el artículo 21 literal "a" de la ley arancelaria, Si bien lo hasta aquí expuesto, es suficiente para desestimar el agravio del recurrente, cabe agregar que, así AUDICIAL como lo expresó él mismo, el monto de la cuestión no es el único parámetro que se debe considerar a los efectos del SECRETARIA justiprecio; si no que, de conformidad con los referidos artículos 21 y 22 de la ley arancelaria, también se deben ponderar otros elementos, como la consecuencia que tendrá la cuestión sobre resultado del juicio, el valor y calidad juríaica de Labor profesional y la complejidad importa ia de las vestiones planteadas. En el presente Euge Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro MRUOY Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria caso, la parte actora -como se dijo- solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por trabajos realizados en la tramitación de los Recursos interpuestos contra el Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por la parte ejecutada, en el cual su parte resultó gananciosa en ambas instancias. Es decir, el incidente deducido por su adversa fue rechazado en primera instancia y confirmado en segunda instancia. Las resultas del juicio principal, en este caso, no alteran lo resuelto en la cuestión incidental, así como tampoco afectan a las calidades de gananciosa y perdidosa, que ya fueron determinadas. En atención a lo expuesto, se observa que el monto base utilizado por el Tribunal de Apelación es correcto, po= lo que corresponde desestimar los agravios del apelante y confirmar la resolución recurrida. En cuanto las costas, cuya imposición fue solicitada, cabe decir que en los procesos de regulación de honorarios 1a imposición de costas es de carácter excepcional, ello es así porque se pretende evitar la generación de honorarios en progresión geométrica. Por ello, es que el órgano jurisdiccional debe evaluar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver -como excepción- la imposición de costas. Vale decir, debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria a la buena fe procesal. En ese sentido, la doctrina ha manifestado: "...Una constante y reiterada jurisprudencia se ha pronunciado porque la apelación interpuesta contra el auto de regulación de honorarios constituye el ejercicio normal de un derecho, y no puede hacer incurrir en responsabilidad por las costas, salvo caso de pretensiones desmedidas" (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma. Asunción. Editorial Talleres Emasa. pp.118); "...1. Exceso en la petición. La pluspetición requiere en primer lugar el reclamo, mediante una pretensión C "IRAT3ЯD32
CORTE /05 JUICIO:" R.H. P. DEL ABOGADO SUPREMA GUILLERMO EHREKE EN LOS DE JUSTICIA AUTOS: KREDI S.A. C/ MARGOT SUSAN MARÍA SCHOLTEN Y OTROS -07-2024 07 S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". condenatoria, de una cantidad manifiestamente exagerada..., 2. Inexcusabilidad del exceso. La pluspetición se halla en segundo lugar condicionada a la inexcusabilidad del reclamo formulado en las condiciones mencionadas en el número precedente, es decir a la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la posibilidad de que éste haya sido inducida en error... 3. Conducta del demandado... Pero si no media dicha admisión o ambas partes incurren en pluspetición, las costas deben compensarse o distribuirse proporcionalmente... 4. Falta de dependencia de arbitrio judicial. Por último, constituye requisito de la pluspetición la necesidad de que el monto reclamado no sea materia de prueba por parte del actor y no dependa legalmente del arbitrio judicial..". (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 3. Buenos Aires. Editorial Rubizal - Culzoni. pp. 174). Señalado 10 anterior y analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales para imponer las costas a los regulantes, por lo que, la mera disconformidad o impugnación del Fallo -fuera de los casos excepcionales- no resulta suficiente para imponer las Costas a una u otra Parte. AUDICIA Por tanto, la Excelentísima; SALA CIVIL Y COMERCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUE V E: SECRETARIA COBT DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el Interlocutorio recurrido, conforme SUPREAD expuesto en el "Considerando" de la Resolución. ANOTAR, registra notificar. con Goào Eres Andenio Garage Ante mí: Fugerfio Siménez R / Ministro Alberto Martinez Simon Ministro NRUO Abg. María Rita Mospes Dos Santos Secrearla
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