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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN CABALLERO EN R.H.P. 2da. INSTANCIA EN AGRINESA C/ SEVERINO ZAMPIERI Y OTRA S/ ACCIÓN AUTONOMA EN SEVERINO ZAMPIERI C/ HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- 01 02/ 03 104 Asunción, A.I. N° 5.26 28 de Junio del 2.024.- 21 18 =07- 202 Y VISTOS: El Recurso de Reposición deducido en estos autos por el Abogado JUAN JOSÉ ANTONIO CABALLERO GALEANO contra el A.I. Nº 601, de fecha 16 de Agosto de 2.023; y; CONSIDERANDO: La Ministra, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el A.I. N° 601 de fecha 16 de agosto de 2.023 resolvió: "1) REGULAR provisoriamente los Honorarios Profesionales del Abogado JUAN CABALLERO en la suma de Gs. 773.182 (GUARANIES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 77.318 (GUARANÍES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO). 2) ANOTAR...".- El recurrente funda el presente recurso, manifestando que el monto establecido no resulta congruente con lo expuesto en el considerando de la resolución, ya que jornal mínimo es de Gs. 103.091, sin embargo, del cálculo realizado y teniendo en cuenta los parámetros utilizados, resulta un monto inferior al que correspondería.- Asimismo, menciona que existiendo un monto determinado en juicio, que es el monto de la pericia y habiéndose solicitado la regulación de honorarios por los trabajos realizados en el incidente de impugnación del informe pericial, el cual fue rechazado y confirmada la resolución por la Corte Suprema de Justicia, no corresponde el justiprecio en jornales mínimos, no siendo relevante que aún no se hayan regulado los honorarios en instancia inferior.- El Art. 17 de la Ley N° 609/95 que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Así las cosas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 609/95, se colige que contra el Auto Interlocutorio recurrido procede el Recurso de Reposición por tratarse de una resolución de Regulación de Honorarios originarios, por lo que se procederá a su estudio.- Cron Arituride 2 at remo que a la efectos de judaiar lo donoro de peticionante, se Alberto Martinez Simon AUDICIAL arolina Llanes O. Ministra MDUO SECRETARIA JUSTICIA Abg. María Rita Monges Dos Santod Secretaria SALINA De la lectura del fallo impugnado se infiere que los agravios del recurrente no tienen fundamento, pues el Abogado Juan Caballero, realizó labores en causa propia en el incidente de impugnación de tasación promovido por el Abogado Florentín Céspedes Aguirre, contestando el traslado de la expresión de agravios y consiguiendo la confirmación del fallo impugnado. En la resolución impugnada se aclara, que el monto base está dado por el monto de tasación pericial proceso de honorarios profesionales, en el cual se promueve el mencionado incidente de Juan Caballero, por lo que mal podría procederse a una regulación definitiva utilizando como base el monto antes mencionado, ya que como se dijo, lo que se justipreció es sólo la contestación de agravios realizada por el profesional.- Conforme a lo señalado, se realizó el justiprecio en jornales, considerando acertado y acorde el cálculo efectuado en la resolución cuya reposición se solicita, encontrándose el monto de los honorarios regulados en esta instancia, ajustado a los parámetros establecidos por la Ley N° 1376/88 y dentro de los límites discrecionales acordes con los Principios de Razonabilidad y Justicia, propios de la función jurisdiccional.- En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Juan José Antonio Caballero Galeano interpuso Recurso de Reposición contra el A.I. N° 601, del 16 de Agosto del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- El Articulo 17, de la Ley Nº 609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone -en lo pertinente- que el Recurso de Reposición cabe contra Providencia de mero trámite o Resolución de regulación de honorarios originadas en dicha Instancia. En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo cabe contra Providencias de meros trámites y Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que dictó revoque por contrario imperio.- Vemos, pues, que el Recurso de Reposición tiene por fin que el mismo Magistrado que dictó la Resolución recurrida, revoque por contrario imperio, ya sea en forma total o parcial, siempre que se encuentre en supuestos contemplados por la normativa.- — - En tal sentido, se observa que la decisión impugnada se halla enmarcada en las previsiones normativas referidas, pues trata de Auto Interlocutorio originario que justipreció honorarios profesionales del Abogado recurrente.- El citado Profesional realizó labores en doble carácter, en Causa propia, contestando traslado de la expresión de agravios de la adversa, logrando la confirmación de la tasación presentada. Si bien el resultado del pleito demuestra el ejercicio profesional de manera efectiva, objetiva y eficiente, no se debe perder de vista que los costos legales deben ser
19 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN CABALLERO EN R.H.P. 2da. INSTANCIA EN AGRINESA C/ SEVERINO ZAMPIERI Y OTRA S/ ACCIÓN AUTONOMA EN SEVERINO ZAMPIERI C/ HEREDEROS DE ALFREDO VICENCINI CODAS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - 3024 razonables, accesibles y equitativos, de manera que las Partes involucradas no incurran en gastos excesivos. Razón por la cual, los porcentajes aplicados fueron los mínimos previstos dentro del margen de discrecionalidad que impone la Ley de Aranceles profesionales, de acuerdo a los si Artículos 1º, 4, 5, 8, 21, 25, 32 y 33 del citado Cuerpo normativo, considerando el elevado monto base.- Todo esto, sin perder de vista, que los honorarios profesionales por labores en los autos principales aun no fueron justipreciados.- — — o se encuentran motivaciones que pudier ntrarresta o desvirtuar el Fallo recurrido, por lo que el Recurso de Reposición debe se desestimado.- - A su turno, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.- Por tanto, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ ANTONIO CABALLERO GALEANO contra el A.I. Nº 601, de fecha/Ã6 de Agosto de considerando de la Resolución.- AR, registrar y notificar. Ante mí: Albert Martinez Simca Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra NuaI Abg. María Rita Mongen Dos Santos Secretaria AUDICIAS PODER JUSTICIA SECRETARIA SUPRE
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