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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO FLECHA TORALES EN LOS AUTOS: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD UNIVERSITARIA S.R.L. Y OTROS C/ LUIS FEDERICO FRANCO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 0I|02/03 520 A.I. N°........ Asunción, 28 de Junid del 2.024.- 106-2024 arafesionales E1 pedido de regulación de honorarios presentado por el Abogado Mario Flecha Torales, f. 1 de autos; y, CONSIDERANDO: El citado Abogado solicitó la regulación de honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia, en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N- 409, de fecha 30 de Junio del 2020.- En las compulsas de los autos principales consta 470/471 que el peticionante efectuó labores a fs. en el doble carácter de patrocinante y procurador de los actores, que resultaron gananciosos en esta instancia.- En primer lugar, se debe destacar que, de las compulsas Errer Anterio Lees autos principales, se advierte que el ruzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, en virtud del A.I. Nº 1114 de fecha 9 de octubre de 2012, resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción opuesta por el demandado Luis Federico Franco Gómez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) ANOTAR..." (f. 382 vlta.). Recurrida ésta resolución por la parte actora, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, por A.I. N° 111 de fecha 7 de marzo de 2017, LUDICI resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al pedido de CADUCIDAD de la instancia solicitada por el ABOG. CARLOS GOMEZ ZELADA, representante convencional de Sr RUIS FEDERICO FRANCO GOMEZ por las consideraciones dada exordio de la presente SECRETARIA resolución; 12.- IMPONER Las kas a Já perdidosa: 3.- ANOTAR..." ME. 455/ vita.). Eanalmen recurrida ésta última - reselución por la parte excepcionante, esta Sala de la Corte riménez Ri Luis Naria Banitez fiere vir /8ro/ Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Suprema de Justicia, en virtud del A.I. Nº 409, de fecha 30 de junio del 2020, dispuso: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad; CONFIRMAR el A.I. N° 111, del 7 de Marzo del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación de lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución; IMPONER las Costas a la Parte vencida; ANOTAR..." (fs. 481/482); resolución por la cual el peticionante solicitó el justiprecio de sus honorarios, como se refirió. Ahora bien, en el caso, existe acumulación subjetiva de acciones, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1376/88, se debe regular los honorarios considerando las proporciones correspondientes a cada uno de los actores - Fraternal S.R.L Y Universitaria S.R.L, mandantes del profesional regulante. En cuanto a la base del justiprecio, la misma está dada por el valor de la pretensión inicial de la demanda (fs. 41/43), pues no existe condena pecuniaria, conforme con 10 dispuesto en el art. 21 literal "a" de la Ley 1376/88. Así, de la lectura del escrito inicial (fs. 61/71) se advierte que los actores consignaron algunos montos de forma conjunta y sin discriminación; por lo que se tendrá que determinar la porción que corresponde a cada uno.- Respecto de Fraternal S.R.L. se tiene que, por la demanda de indemnización de daños y perjuicios, reclamó la suma de G. 51.105.489.600 en concepto de lucro cesante. Luego, en concepto de daño emergente los actores reclamaron en conjunto la suma de G. 2.500.000.000; por lo que, ante la ausencia de parámetros de determinación de las porciones que corresponden a cada una, dicha suma será dividida en partes iguales entre los actores, a los fines regulatorios -esto resulta en G. 1.250.000.000. Por este último concepto, también solicitó, de forma independiente, las sumas de G. 1.200.000.000 y G. 2.653.926.702. Todo ello asciende a la suma de G.
JUSTICIA SECRETARIA SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO FLECHA TORALES EN LOS AUTOS: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD UNIVERSITARIA S.R.L. Y OTROS C/ LUIS FEDERICO FRANCO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2001 2 209,215.362. Esta eS Si Guatisue que servira de lase faLa regulación de los honorarios respecto de la referida Tiempresa. - Luego, atendiendo a dicho monto y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los previstos en el art. 32 de la ley Arancelaria, en un 5% por el patrocinio y un 2,5% por la procura, de conformidad con el art. 25 de la ley arancelaria, dada la actuación del solicitante en tales caracteres, según se desprende del escrito de contestación de los recursos obrante a fs. 470/471 de las compulsas de los autos principales. Al monto resultante, corresponde aplicar la reducción del 2% prevista en el art. 22 de la Ley Nº 1.376/88, ya que en esta instancia se confirmó el rechazo de la caducidad de la segunda instancia, por lo cual el trámite de tal instancia seguirá su curso. De tal suerte, la cuestión planteada no produjo consecuencias sobre el resultado del juicio y, por ello, no amerita la aplicación de un porcentaje mayor, de conformidad con 10 dispuesto en el art. 22 literal "b", en concordancia con el art. 21 de la ley arancelaria. En este entendimiento, tampoco es aplicable lo dispuesto en el art. 26 literal "b". Por último, se debe decir que no cabe aquí la aplicación del art. 33, previsto para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue realizada por única y primera vez en sede CIA de revisión, dado que el pedido de caducidad fue resuelto inaudita parte en la instancia inferior. Todo ello proja) la /de G 84.314.124 por el doble carácter de abogado pat nante Y pr ocurador de Fraternal S.R.L. ugento Timénez R Maristro Luis Marla Benitez Piera Mir.istro Cisan Satemio Creaze MRUAL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En cuanto a Ciudad Universitaria S.R.L., se tiene que ella reclamó la suma de G. 58.814.289.600 en concepto de lucro cesante. Luego, en concepto de daño emergente los actores reclamaron en conjunto la suma de G. 2.500.000.000; por 10 que, -como se dijo- ante la ausencia de parámetros de determinación de las porciones que corresponden a cada una, dicha suma será dividida en partes iguales entre los actores a los fines regulatorios -esto resulta en G. 1.250.000.000. este último concepto, también solicitó, de forma independiente, la suma de G. 547.150.000. Todo ello asciende a la suma de G. 60.611.439.600. Éste es el guarismo que servirá de base para la regulación de los honorarios respecto de la referida empresa. Luego, como el trabajo realizado consistió en la presentación de un mismo escrito en representación de ambos actores, estos honorarios se regirán por los mismos parámetros determinados más arriba. Así, en atención a la cuantía del monto base, se deben aplicar los porcentajes mínimos previstos en el art. 32 de la ley Arancelaria, en un 5% por el patrocinio y un 2,5% por la procura, de conformidad con el art. 25 de la ley arancelaria. Luego, al monto resultante, corresponde aplicar la reducción del 2% prevista en el art. 22 de la Ley Nº 1.376/88, conforme se expresó arriba. Finalmente, no corresponde aplicar el art. 33 previsto para la instancia recursiva, en atención a que el ganancioso en esta instancia ejerció sus labores por única vez sede recursiva, según explicó anteriormente.- Todo ello arroja la suma de G. 90.917.159 por el doble carácter de abogado patrocinante y procurador de Ciudad Universitaria S.R.L.- Finalmente, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10%
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 931 04 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MARIO FLECHA TORALES EN LOS AUTOS: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD UNIVERSITARIA S.R.L. Y OTROS C/ LUIS FEDERICO FRANCO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con I6s"Arts. 1, 21, 25, 26, 32, 34, 36 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Mario Flecha Torales, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de Fraternal S.R.L, parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO (G. 84.314.124), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE (G. 8.431.412); y regular los honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de Ciudad Universitaria S.R.L., parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (G. 90.917.159), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (G. 9.091.716) . Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Mario Flecha Torales, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Auto Interlocutorio Nº 409, de fecha 30 de Junio del 2020, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO (Gs. 84.314.124), en el doble carácter de Patrocinante y Procurador de "Fraternal S.R.L.", Parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE (GS. 8.431.412) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Mario Flecha Torales, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Auto Interlocutorio Nº 409, de fecha 30 de Junio del 2020, dejándolos establecidos en la suma GUARANÍES NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Gs. 90.917.159), en el doble carácter de Patrocinante y Procurador de "CAudad Universitaria S.R.I.", Parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS sis. 9.091.7161.- NOLILI icar. Euge Jiménez R. GAMESETO Luis Viaria Benítez Fiera Miristro Ante mí: Criner Acturig Garage AUDICIAL PODER SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla
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