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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9/ JUICIO: "ALFREDO ROMERO GÓMEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA".- A. I. Nº... 479 ISTICA CIVI -06-2024 , Fran Asunción, 17 de Junio del 2.024.- ASTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada ogado Fredy Salomón Romero Báez, por sus Derechos, cont fan y ; Conjuez Neri Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, 8 SECRETARIA & CONSIDER ANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante en el escrito obrante a fojas 39, refirió que ha llegado a su conocimiento que el Magistrado recusado recibió en audiencia privada en su despacho a una de las Partes o sus representantes, sin la presencia de la Parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los litigios. Solicitó que se separe de entender en este Juicio invocando el Artículo 21 del Código Procesal Civil. El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Niega alguna causal de excusación, menos por haber recibido a algún Abogado de parte del presente auto, asimismo ningún trato directo e indirecto con el mismo. Señaló que el Profesional recusante no ha acompañado algún medio probatorio. Por otra parte, advierte que la causal invocada es competencia del Juez determinar si se encuentra dentro del alcance de las generales del Artículo 20 del Código Procesal Civil. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, reza: "..En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo Legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior. la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". De las normas ut supra transcriptas se desprenden que toda recu sación con ión de causa debe undarse en alguna causarp Las espedificaci ones previstas en 1... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro лмо ta Monges Dos Santos Secretaria Caser Marin Garage ...///... Artículo 20, del Código Procesal Civil y demostrarse fehacientemente, pues excluidas éstas no hay autoridad ni razón que puedan probar al Juez natural del conocimiento de la Causa. • Según Colombo: "La recusación debe fundarse motivo serio que haga dudar de la habilidad subjetiva del juzgador..Debe invocarse concretamente la causa, determinando los hechos. No es suficiente insinuar dudas..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 443). Analizadas las constancias del Juicio, prima facie surgen las improcedencias, la recusante no invocó causal de recusación alguna, más bien alegó como fundamento de su pretensión, que recibió en audiencia privada al Abogado de la otra Parte. Por su parte, el recusado negó enfáticamente las manifestaciones vertidas por el recusante. El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que a su entender- impide al Magistrado pronunciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, dado que la conformación natural de los Magistrados es de eminente Orden Público y, consiguientemente, su separación debe ser juzgada en forma restrictiva. Dicho esto, es pertinente acotar que según 10 dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en las recusaciones es del recusante, quien debe aportar las probanzas que hacen los extremos invocados, por lo que el Artículo 30, del Código Procesal Civil no es posible perder de vista.- Valga en este punto resaltar que la recusación "con expresión de causa" es previsión procesal por la que se pretende separar del conocimiento y juzgamiento del Juicio al Juez natural interviniente por alguna de las causales previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. No debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá vía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraría los enhiestos Principios de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como "Juez natural". - En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar la ...///...
CORTE SUPREMA LO JUSTICIA JUICIO: "ALFREDO ROMERO GÓMEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". = ISTICA CIVIL -II- - 06-2024 Abogado ; Erecusación "con expresión de causa" incoada por el •Erady Salomón Romero Báez, por sus Derechos, contra el Neri Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Comercial, Tercera Sala, de la Capital, debiéndose devolver este Juicio al Tribunal de Origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: Respecto de la pretensión de separar a los recusados invocando el Art. 21 del C.P.C., que establece: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber", cabe aclarar que la dicha norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación y no de recusación; circunstancia que determina el rechazo de esta última.- Con relación a estas causales consagradas en el Código de Forma -decoro delicadeza- se debe decir que pueden ser alegadas por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos Juicios, no así por las Partes como causales de recusación. En efecto, las causales de recusación de las cuales se pueden valer las partes se encuentran expresamente establecidas en el Art. 20 del C.P.C., como ya habíamos mencionado líneas arriba. Además, se debe puntualizar que el Art. 21 del C.P.C. debe ser interpretado de manera armónica con l0 previsto en el Art. 14 de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de .../11... ...///... Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: inc. @) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada". Por otro lado, como bien 10 mencionara el preopinante la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagar presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a las opiniones de los señores Ministros que le anteceden por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por Fredy Salomón Romero Báez, por sus Derechos, contra el Conjuez Neri Villalsa, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. DEVOLVER éste Juicio al Tribunal le grigen. ANOTAR, regiftrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro поим Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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