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428/1 LORIt SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO" A.I. Nº 496 1Y0D SECRETARIA JUSTICIE ODER UDICI 01 03 00 21 ADIETICA CAN. Asunción, 28 de Junio del 2024.- D6- 201 STA: La impugnación a la recusación sin expresión planteada por Wilfrido Hermida Ruiz, por Derecho bajo patrocinio de Abogado, contra la Magistrada aboctora Mlodia Almirón Prujel, miembro del Tribunar de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, el 5 de octubre del 2023 se presenta el Sr. Wilfrido Hermida Ruiz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel A. Martínez, a recusar sin expresión de causa a la Magistrada Elodia Almirón Prujel, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. En fecha 20 de octubre de 2023, la misma formula impugnación a la recusación sin expresión de causa y remite el cuadernillo con las actuaciones pertinentes a la Secretaría de esta Sala Civil Y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En el informe de impugnación elevado, manifiesta cuanto sigue: "...Por proveído de fecha 28 de julio de 2023, esta Magistratura acepta integrar el Tribunal de Apelación de igual clase y jurisdicción, Primera Sala, por excusación del Miembro Natural DI. Joel Melgarejo Allegretto, siendo las partes notificadas, y en este contexto es menester señalar que el recusante fue notificado de dicha integración según cédula de fecha 04 de setiembre de 2023, habiendo quedado la misma firme." selenio Continúa diciendo: "Que, por Auto Interlocutório n.° 800 de fecha 20 de setiembre de 2023 (se acompaña copia autenticada), esta Alzada dicta 1o siguiente en su numeral 2 (dos) "AUTOS". Wilfrido Hermida uiz, sus recursos inte oficiado no suso Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez Re Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria el domicilio del interesado" (fs. 148 y vlto.), y en fecha 05 de octubre de 2023, el recusante presenta su escrito de recusación sin expresión de causa y expresa agravios (149/155) de autos, se acompaña copia autenticada); siendo esta la primera y única actuación procesal de la recusada. En efecto, el Código Procesal Civil -al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa- dispone en el artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27)...". Luego, por providencia del 01 de diciembre de 2023, como medida de mejor resolver, se ordenó se traigan a la vista las compulsas de las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal de Apelación, Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central en los autos caratulados "NICOLAS FLORENTIN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO". Las citadas compulsas se tuvieron por agregadas por providencia del 5 de marzo de 2024. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Iribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria,
00 20 49 18i 2119 JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ 202k 10 DESALOJO" noviatudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de prazensión propiesta al órgano judicia. Misma tesis es yacompañada por numerosa doctrina autorizada en la material.- Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Propuesta de la forma antedicha la recusación y la impugnación del juez recusado, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada bajo 10 dispuesto por el art. 24 del C.P.C. que dice: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." • El Código Procesal Civil, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin expresión de causa, dispone en el art. 25 in fine, que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27.". Por su parte, el art. 27 del C.P.C. expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto /procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente PODER CORTE SECRETARIA Обки Sirve rio 'DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. UDICIAL PALACIO, Lii Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de Jurisprudencial Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal ivil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 199m. P. PODETTI, Ramiro. Tratldo de Competenei Editores, 1954. P. 509/510. berto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Buenos Aires: Ediar S.A. MRUAL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". De las disposiciones normativas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando la recusación sin causa va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de notificada la primera resolución que se dicte, puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Ahora bien, no se desconoce la tesis según la cual, resulta desigual y perjudicial que la parte que de buena fe no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa en razón de no tener causal que la amerite, pierda este derecho cuando la adversa -que sí tiene la oportunidad de ejercer dicha facultad con posterioridad- recusa, cuando el Magistrado se excusa con posterioridad a la primera presentación realizada por quien no tenía motivo de recusar sin expresión de causa, o cuando por alguna causa, a raíz de un acto administrativo se designa a un nuevo Magistrado y el Magistrado subrogante se encuentra comprendido en causal que el afectado prefiere no manifestar, por lo que se permite a quien no ejerció dicho derecho, hacer uso del mismo, respecto del juez sobreviniente, siempre que no hubiere ejercido ese derecho antes.- Sin embargo, esta magistratura sostiene que el art. 27 del C.P.C. es claro al disponer el límite temporal dentro del cual las partes pueden ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa, disposición normativa que debe ser interpretada de manera restrictiva, y de no hacerse así, el derecho a recusar sin expresión de causa queda agotado.
DICIAZ A. CORTE SECRETARIA SUPREMA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO" D8- Zon, relación a los límites para recusar sin expresión instancia, autorizada doctrina expresa: "Ejercida vasta facultad, «atuberable; tampoco 10 es se consume o agota, no que sin haberse ejercido, haya precluído". "Conforme al principio establecido por el CPCN, 15 y disposiciones provinciales idénticas o concordantes, tanto el actor como el demandado cuentan con la posibilidad de ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa una vez en cada instancia. De ello se sigue, en primer lugar, que si el actor se abstuvo de recusar en la oportunidad fijada por la ley, y el proceso pasa a conocimiento de otro juez con motivo de una recusación deducida por el demandado, aquél no puede recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente. "3. "No renace la oportunidad del actor, porque el demandado recuse sin causa. "4. "La recusación del demandado no da lugar a una nueva del actor. "5.- En este orden de cosas, asiste razón a la recusada acerca de la extemporaneidad del planteo del recusante, sin embargo, la facultad de recusar sin expresión de causa feneció incluso antes de lo expuesto por ella.- Revisadas las constancias de autos, específicamente, las compulsas del expediente caratulado "NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO", se visualiza que por providencia del 3 de agosto de 2023 (£. 146 de las compulsas), el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, dispuse) "De la integración de este Tribunal por la Magistrada Dra Elodia Almirón P. Jarage 2 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Petrot, 1972. P. 3 318. PALACIO, LinO y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores - P. 414. 4 Ramiro. Trata de la d etencia. Buenos ires: Ediar /S.A. Editores, * 1954. P. 5 ALCÓN, Enrique M. Codigo Proces 1 y Comercial de la lación. 252. Anotado - Herto Mar mez Stonen Civi] Comentado. Tomo II Buenos Aires: Abeledo - Perrot Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Central. Hágase saber a las partes. Notifiquese por cedula", siendo notificado el recusante según cédula del 04 de setiembre de 2023, no habiendo hecho uso de su facultad de recusar sin expresión de causa. Seguidamente, el citado Tribunal por A.I. N° 800 del 20 de setiembre de 2023, dispone en el numeral 2 (dos): "AUTOS". Fundamente el señor Domingo Wilfrido Hermida Ruiz, sus recursos interpuestos. Notifíquese por cédula en el domicilio del interesado" (fs. 149 y vito. de las compulsas), y el 05 de octubre de 2023, el recusante presenta su escrito de recusación sin expresión de causa (fs. 150/156 de las compulsas), de forma extemporánea, ya que no ha hecho uso de esa facultad dentro de los tres días de notificada la providencia del 3 de agosto de 2023. En las condiciones apuntadas, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el sr. Wilfrido Hermida Ruiz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Magistrada Elodia Almirón Prujel, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por extemporánea. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada en autos. bien, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación sin expresión de causa planteada contra uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la
19 20 21 2 8 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO" recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las PODER SECRETARIA "competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 Y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene improponible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Asimismo, respecto de la oportunidad para ejercer el derecho a recusar sin causa a un Miembro del Tribunal de SICI UDICIA Apelación, este Magistrado sostiene que deberá ser planteada "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte, conforme dispone expresamente el Artículo 27 del Código Procesal 11. Esta postura, ya fue señalada en casos análogos (Vide: Auto Interlocutorio Nº 515, de fecha 18 de Agosto del 2.020 Auto Interlocutorio Nº 243, de fecha 3 de Mayo del 2.022) otra parte, de las constancias de autos surqe señor Wilfrid instancia infer presentacior saberto Martínez Simón Ministro del mida Ruiz intertino por primera vez en ent fecha de octubze de 2.023, con escrito recusó y vez Eugenio Jiménez R. пломи Ministro Voy. María Rita Monces Dos Sartos Secretaria expresó agravios contra la resolución apelada. Se constata asimismo, que la primera notificación cursada al recusante data del 04 de septiembre de 2.023, oportunidad en la cual se le anotició de la providencia del 03 de agosto de 2.023 que dispuso la integración de la Magistrada Elodia almirón Prujel en reemplazo del Miembro Natural Joel Melgarejo Allegretto (f. 147 de las compulsas de los autos principales agregadas por cuerda separada). No obstante, se advierte que nos encontramos aquí ante una pluralidad de demandados. En ese contexto, cabe realizar la siguiente aclaración. El Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Iribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa" La mencionada disposición requiere una interpretación para definir si, existiendo litisconsorcio, más de un demandado o más de un demandante, actuando separadamente, pueden recusar sin expresión de causa, o, por el contrario, sólo uno de ellos puede hacerlo. Los comentaristas argentinos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que en gran medida sirviera de fuente a nuestro Código Procesal Civil -aluden a que dicha facultad es susceptible de ser ejercida por uno de los litisconsortes, por lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el referido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en su Artículo 15 que "...solo uno de ellos..." -refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. Nuestro Código establece que "cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar esta facultad"; por lo que, cabe determinar el alcance de dicha frase. Entendemos que estando en singular
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO" 19 (cualquiera) no en plural (cualesquiera), debe concluirse que sólo una de los litisconsortes podra recusar sin causa; no Sudas de uno, menos aún todos. Por tanto, debe concluirse que, aunque de un modo menos claro, nuestra ley procesal consagra la misma solución que la argentina. Esta conclusión, en idénticos términos ya fue adoptada en el año 2016, en la obra de la autoría de este Magistrado, Derecho Procesal Civil, Parte General, Intercontinental Editora, p. 477. De 10 contrario, mediando una parte múltiple, compuesta por una importante cantidad de integrantes, si cada uno de estos tuviese la potestad de recusar, los trámites serían tan extensos que, no obstante, el Artículo 24 del Código Procesal Civil, la instancia resultaría desnaturalizada.- Sin embargo, si bien en autos se observa codemandada María del Rosario Barrios de Hermida que la fue SECRETARIA notificada de la providencia del 28 de abril de 2.023, -que ordenó expresar agravios respecto de suS recursos interpuestos- mediante cédula de notificación practicada en fecha 04 de mayo de 2.023 (f. 140 de las compulsas), la misma no intervino aún ante la instancia recursiva, por tanto, no ejerció la facultad de recusar sin causa; esto, a los efectos de aclarar que tal situación no obsta a la facultad del otro codemandado de poder hacerlo. Por ende, distinto hubiera sido el caso si efectivamente la codemandada ejercía la facultad en cuestión, ya que eso privaría al codemandado Wilfrido Hermida Ruiz del derecho de poder recusar sin causa.- No obstante, a pesar de lo explicitado, es de notar que 1a recusación sin causa planteada por el señor Wilfrido Hermida Ruíz de todos modos deviene extemporánea, en atención a que -como fuera relatado párrafos arriba- la primera providencia que le fue notificada fue practicada en fecha 04 de septiembre de 2.023, y su recusación fue presentada recién JUSTICIE fecha 05 de ubre de 2.023 es decir, fuera del plazo previsto en el enamiento aplidable Por €110, la misma deberá ser desestimad ASI se vota. r Alberto Martinez Simón Ministro nola Fugenio Jiménez R Cese Antinio Garage Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe rechazar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por Wilfrido Hermida Ruiz, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra la Conjuez Elodra Almirón Prujel, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, por extemporánea. En cuanto al Tribunal competente para juzgar recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces Y Miembros de los Tribunales, se regirá por 10 dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, que la Excma. Corte Suprema de Justicia conocerá, única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, norma que ésta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Se extiende, incluyendo casos laborales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez del Tribunal de Apelación está facultado a resolver la recusación presentada contra el. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA PROM. POR WILFRIDO HERMIDA RUIZ EN LOS AUTOS: NICOLÁS FLORENTÍN LLAMA Y OTRA C/ WILFRIDO HERMIDA RUIZ Y OTRA S/ DESALOJO" 1 91 103 104 705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL - 30 20 2024 RESUELVE: 18 1197, -05 Rechaz la recusación sin expresión de causa planteada Por Hermida Ruiz, por Derecho propio y bajo An oatrocine de Abogado, contra la Magistrada Doctora Elodia Prujel, del Tribunal de Apelación en l0 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Солог Anotar, registrar y notificar. Antena Marac nte mí : Alberto Martinez Simón Ministro = Eugenio Jiménez R. Ministro AUDICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CORTE comono
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