Contenido completo: 105343.pdf
666/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 SECRETARIA CORTE JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE 1102 RECOBRAR LA POSESIÓN". - CA CHIL A.I. Nº 495 ố: 2022 Asunción, 28 de Junio del 2.024.- 28 La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Ciudad Obligado y el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Pirapó, ambos Circunscripción Judicial Itapúa, las constancias obrantes en autos, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos, a fs. 18/19, la Abogada Blásida Gómez, en representación de Pablina Concepción Vera Mascareño, promovió Interdicto de recobrar la posesión, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en ciudad Obligado. Fundamentó la pretensión en ser heredera de los poseedores Alejandra Mascareño y Adolfo Vera del inmueble individualizado como Lote Nº 102, manzana 40, Distrito de Pirapó, superficie de 2 has con 7.892 m2 (Vide: Sentencia Definitiva Nº 73, del 3ª de Mayo del 2.023, en el Juicio: "Alejandra Mascareño Lugo y Adolfo Vera s/ sucesión intestada"). POr A.I. Nº 297, del 3º de Agosto del 2.023, la Juez de Primera Instancia resolvió declarar su incompetencia tratarse de un inmueble rural de aproximadamente dos hectáreas. Así entonces, fueron remitidos estos autos al Juzgado de Paz con sede en ciudad Pirapó. Por A.I. Nº 37, fechado 8 de Agosto de 2.023, fs. 22/24, ese Juzgado resolvió declararse incompetente por considerar que el Juicio debe tramitase ante el Juez que entiende en el sucesorio, por Fuero de atracción. Agregó que las acciones reales y posesorias escapan de la competencia atribuida a los Juzgados de Paz, U DICI con la salvedad le las tercerías de dominio, interpretando la Ley Nº 059/2.018. En esos términas, devó 10$ autos a la celentí,sima Corte Suprema de rusticia a 105, efectos de dimir la contienda egativa "de competencia Vierto Martinex Sión Ministro Eugenio Jiménez Ri Ernes Antinto Garan NOLA Ministro Abg. María Rita Morges Des Santos Secretaria ...1l/... Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta, conforme al Dictamen Nº 1.580, del 22 de Septiembre del 2.023, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Paz con sede en ciudad Pirapó, Circunscripción Judicial Itapúa. Reseñados así los antecedentes del caso, se advierte que el debate de la contienda de competencia se centra en dos cuestiones: la potestad de los Juzgados de Paz de entender en acciones posesorias, conforme Ley N- 6.059/18, y el Fuero de atracción que ejerce el Juicio sucesorio caratulado: "Alejandra Mascareño Lugo y Adolfo Vera s/ sucesión intestada" En primer lugar, el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (...)". De la norma ut supra transcripta precedentemente, surge que tratándose de acciones posesorias: por un lado, en el inciso a), del Artículo 1º de la Ley Nº 6.059/18, se prohibe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí. Ahora bien, del análisis se arriba a la conclusión que los Jueces de .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 03|94 1051 JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". civil 2024 - II- 28 Roque Lopert i •Es Paz pueden entender en acciones posesorias respecto inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de uebles urbanos cuya avaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia 1300 jornales mínimos), o no supere cincuenta hectáreas se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones. En ese contexto y espigados los elementos de convicción puntillosamente, en avenencia con la normativa precedentemente señalada, tenemos que el inmueble que motiva el Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme con los instrumentales obrantes a Es. 6/14, está individualizado como Lote Nº 102, superficie 2 has. 7.892 m2, Distrito de Pirapó. Se advierte que corresponde a un inmueble rural ubicado en el Distrito mencionado, Departamento Itapúa, cuyas dimensiones no superan las 50 hectáreas, por tanto, resulta patente la competencia del Juzgado de Paz para entender en este Juicio. En segundo lugar, respecto al Fuero de atracción del Juicio sucesorio caratulado: "Alejandra Mascareño Lugo y Adolfo Vera s/ sucesión intestada", el Artículo 2.449, del Código Civil norma: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes, las que tiendan a la reforma nulidad de la partición, las tengan por. objeto el qumplimiento la partición; que las *demandas relativas a la efecución as disposiciones. SECRETARIA Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro MRuO Ahg. Moría Rita Monges Dos Santos Secretaria ...11/... del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". En ese mismo sentido, el Artículo 733, del Código Procesal Civil reza: "Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella". Por otra parte, el Artículo 16, del Código de Organización Judicial, dispone: "En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación (...)". Resulta patente que el Juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales y posesorias. Así, tratándose de una demanda destinada a recobrar la posesión de un inmueble, no es atraída por la sucesión porque la pretensión es de naturaleza real. El Artículo 2.449 del Código Civil, ut supra transcripto, es claro al respecto, sólo impone el fuero de atracción respecto a las acciones personales que ejerzan los acreedores del causante, quedando regidas todas las que no tengan ese carácter por las normas de competencias que le son propias. En las acciones posesorias debe mantenerse la Jurisdicción del Juez del lugar en que está ubicado el inmueble motivo de la acción. En esa tesitura, la demanda habrá de quedar radicada de acuerdo con las reglas generales sobre la materia. En ese mismo sentido, la doctrina argentina coincide con la exclusión de las acciones reales y posesorias del fuero de atracción, y tiene sentado que: "Acciones excluidas: (.) Tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los interdictos, las que por su carácter real corresponden al juez del lugar de la situación del bien (Fassi, Borda, Fornieles)" (Ferrer, Francisco y Medina, Graciela. Código Civil Comentado Sucesiones Tomo I. Rubinzal Culzoni. Págs. 105 y 116). Por último, corresponde mencionar que el fuero de atracción solo se aplica en el contexto de las demandas dirigidas hacia la sucesión, es decir, faz pasiva, cuando la sucesión es demandada. Sin' embargo, no se aplica cuando los herederos inician acciones contra terceros, ya que, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 231|227 SECRETANIA JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO 01 02 03 RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -III- tales casos, se deben seguir las reglas de habituales y de interpretación restrictiva, evitando desplazar la competencia de Jueces naturales. fuero de atracción en Juicio sucesorio es esencialmente pasivo y solo se aplica en relación con las demandas presentadas contra la sucesión. Cuando los herederos actúan como demandantes, ejercen las acciones legales que correspondían al fallecido y se aplican las reglas de competencia comunes.- En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho declarar competente al Juzgado de Paz con sede en ciudad Pirapó, Circunscripción Judicial Itapúa, para que entienda en éste Juicio.- Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en ciudad Obligado, Circunscripción Judicial Itapúa, conforme con 10 dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la conclusión arribada por el Ministro preopinante por las siguientes consideraciones: En el caso, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadoras que de manera oficiosa no. asumen entender en estos autos en razón de la materia. La Jueza, de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, con sede en la Ciudad de Obligado, por una parte, consideró que el Juzgado de Paz debería entender en estos autos, conforme al art. 1 inc. b) de la Ley 6.059/18, ya que el inmueble objeto de la presente litis tiene una dimensión de 2 hectáreas, en tanto que, la Jueza Paz de Pirapó, consideró que el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Comercio y Laboral, debería en ender en el presente vicio pues que existe fuero de atracción entre este jui los /at sucesorios ... CALEMA Aberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cier Antrico Garage Abg. María Rita Monges Dos Sentos Secretaria ...I//... "Alejandra Mascareño Lugo y Adolfo Vera s/ Sucesión Intestada", radicado en dicho Juzgado de Primera Instancia. Además, dice que las acciones posesorias respecto de inmuebles encuentran excluidas de su competencia, conforme se desprende del art. 1 inc. a) de la Ley 6.059/18.- Así tenemos que, la discusión gira en torno a 1a interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras, y; si el juicio sucesorio radicado en el Juzgado de Primera Instancia ejerce fuero de atracción este juicio. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas.- En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por Ley N° 879/81 que establece Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (art. 1 inc. a), sin embargo, a través del art. 1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y los urbanos cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía .../1/...
L PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". B9 el 03 1.01 08 atribuida a su competencia.- 28-0 Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades al momento de su interpretación y por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (art. 1 inc. al), y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y los urbanos cuya valuación fiscal no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b2). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citado artículo. ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las disposiciones legales. Así, la actividad interpretativa debe determinar la "norma" en concreto, es decir, estar dirigida a 111... дома 1 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": LOS Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y conocerán: inc. laborales en 21 de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales trescientos jornales minimos legales para actividades diversas no especificadas, se refieran al estado civil de las personas, exclusión evocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias re inmuebles, salvo aquellos que se planteen nio... 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODITICA LA LEY N° 879/81 CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN SECRETARIAJUDICIAL", Y AMPLIA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE DOS JUZGADOS DE PAZ": LOS Paz en lo Civil, Comerci Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia anocerán: b): de las acciones posesorias y acciones sucesprias de las sppiedades rurales de hasta cincuenta heetageas ; N las urbanas cuya valuación Ascal no exceda de la cuantía atribuida a su eompetencia... CHIA Tiente Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...1l1... contenido significativo de una formulación normativa. Al respecto, distinguida doctrina nacional dice: "De acuerdo con una manera extendida de hablar, las normas son objeto de interpretación, pero esto es correcto, claro está, sólo a condición de que por 'norma' entienda como una formulación normativa. Ese modo de hablar es incorrecto, sin embargo, si por 'norma' se entiende, como aquí se ha sugerido, no la formulación normativa, sino su contenido significativo. En este último caso, la norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa"3 Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplica al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la disposición normativa. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respetando siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, palabras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mismas se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpretadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado"4. Analizando el texto normativo desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b), textualmente dice: "de las acciones posesorias y .../1/... 3 Mendonca, Daniel (2008): Las Claves del Derecho (Editorial Gedisa, S.A.) 151 р. 4 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio Iuris) 199 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 191 20 JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO 00) RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -V- acciones sucesorias de las propiedades rurales de runastal cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal mno exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una oración, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"5. En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a acciones sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de estudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales formulaciones normativas utilizando el método gramatical, deviene improponible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos ciertamente ante dos normas ¡los incisos a y b del art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de, validez, pero que una afirma y la otra niega un (determinas competencia.- Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministre AUDICI NDuOU Abg. María Rita Monges Dos Santos Real Academia Española (RAE) . Y GRIEGA. Esecretetado el 09 de diciembre de 2 https: //dle.rae.es/y SECRETARIA JUSTICIE ...1ll... En efecto, ante la problemática que suscitaría aplicación de las reglas del lenguaje, debemos recurrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en algunas ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretación del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sentido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que concretamente se obtiene, las más de las veces, de la conexión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"6. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas?.- En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretación, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas.- Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás normas. Analizando el art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conjunta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles. ...//1... 6 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0t.10 00lu JUICIO: "PABLINA CONCEPCIÓN VERA MASCAREÑO C/ DANIEL GONZÁLEZ Y ALBERTO RICARDO FLORES RÍOS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -VI- 1182.. Esta ring. -à) la única interpretación que cabe, pues ya que el art. 1 de la Ley N° 6.059/18 excluye las "acciones posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada Ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricamente, para entender "de las acciones posesorias" por lo que cabe entender, para que no se contradiga con lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la Ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las acciones posesorias sobre bienes muebles, por lo que la última parte de dicho inciso que reza: "de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribuida a su competencia" se refiere solo a las "acciones sucesorias" cuya competencia también se otorga en ese inciso b.- En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida respecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Con relación a la posibilidad de que el juicio sucesorio radicado en el Juzgado de Primera Instancia ejerza fuero de atracción sobre este juicio a tenor de lo dispuesto por el art. 733 del C.P.C., considero que aquí no es aplicable tal normativa, por los mismos fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. - Así pues, en base las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, con sede en la Ciudad de Obligado y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz de Pirapó, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto .../1/... ... 111... por el art. 12 del C.P.C.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Pirapó, Circunscripción Judicial Itapúa. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral con sede en Ciudad obligado, Itapúa, para lo que hubfe ANOTAR, registrar y notificar. - Alberto Martmez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: AUDICIAL Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA SUPREMA
← Volver a los resultados