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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 109 101 63 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE". 20 21/ U DICTA ODER DE JUSTICIA SECRETARIA CORTE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y uno Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, đế 1" ang es veinticho días, del mes de sunio mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever A. Paredes Torres, representante convencional de Municipalidad de Isla Umbú y de Euclides Ariel Pavón Veloso, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 21, con fecha 30 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembucú.- Previo estudio de los antecedentes del Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala caso, la Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUEST ION ES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, LLANES Y BENÍTEZ RIERA. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en primer término, recordar que, por Auto Interlocutorio Nº /236 de ic noviembre de 2017, el Tribunal de Apelación en Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripcion Judic Ñeembucú, acumuló este proceso, 10s autos garatulados "Euclides Ari Pavón Veloso c/ Ismae ávalos desconocimi obligación"; por Lido Marbenitez riera Jiménez Airastro aul) Ministro поил Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria existir conexidad subjetiva, objetiva y causal (vide: conclusión de la fundamentación a f. 213 vlta., primer párrafo; y parte resolutiva a f. 214). La Excelentísima Corte Suprema de Justicia confirmó la acumulación por Auto Interlocutorio N° 795 de fecha 16 de agosto de 2019; con fundamento, principalmente, en que: "(...) fueron iniciados dos juicios idénticos, uno a título personal y otro a instancia de la Municipalidad de Isla Umbú, siendo el mismo demandado (...]" (Es. 239/240 vlta.). En segundo término, se constata que, en la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación se expidió tanto sobre la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 6 de mayo de 2015, dictada en el juicio acumulado "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación", anexo por cuerda; como en relación con la Sentencia Definitiva N° 125 de fecha 17 de junio de 2015, dictada en este juicio. En 10 que sigue, se seguirá idéntico método, tanto en sede de nulidad como en apelación; salvo, por supuesto, que el tratamiento de las cuestiones exija apartarse de él. En tercer lugar, incumbe aclarar que, en el escrito de expresión de agravios de fs. 280/286, el Abogado Ever Paredes Torres, quien representa a la parte actora en ambos procesos, sólo invocó la personería que tiene reconocida en este juicio, y no la que inviste en el juicio "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación". Lo apuntado supra, podría sugerir que la revisión, en esta instancia, debe ceñirse a los apartados del fallo que afectan a Municipalidad de Isla Umbú; y no así a los que refieran la demanda promovida por Euclides Ariel Pavón Veloso.- Empero, tal tesitura sería, sin dudas, rigurosa extremo; máxime si se considera que la acumulación de procesos ya está firme, y que en el escrito de expresión de agravios de fs. 280/286 también se cuestionó, de forma precisa, como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE". LUDICIAS PODER , SECRETARIA CwiL N 20924 vera, apartado del fallo que afecta a Euclides Tea delimitación del objeto de estudio, ex art. 403 del Código Procesal Civil, exige transcribir ya aquí las decisiones de bajas instancias.- Por Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, resolvió: "1) HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en autos, y, en consecuencia, tener por confeso en sentido afirmativo a la parte demandada, de todas y cada una de las posiciones contenidas en el pliego glosado a Es. 66, 66 vito. y 67 de autos. 2) HACER LUGAR, con costas, a esta demanda ordinaria que por Desconocimiento de Obligación por pérdida de acción cambiaria promovió EUCLIDES ARIEL PAVÓN VELOSO contra ISMAEL CANO DÁVALOS, en consecuencia, declarar la inhabilidad de los cheques individualizados precedentemente conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 3) ANOTAR ()" (fs. 160/162 de ese juicio).- Por Sentencia Definitiva N° 125 de fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a esta demanda ordinaria que por Desconocimiento de Obligación y Nulidad promovió el Abog. Ever A. Paredes Torres en nombre y representación de la Municipalidad de Isla Umbú contra el señor Ismael Cano Dávalos, en consecuencia, declarar la privación de eficacia jurídica de todos y cada uno de los cheques individualizados precedentemente conforme los términos consignado, en el dio de esta resolución. 2) NOTIFICAR persona mente dula 2tas partes. 3) ANOTAR (...]" (Es. 150/15/ n; y por su atoria Sentencia definitiva N° 92 de Fecha 13 de ogtubre de 2015, decidi "1) HACER LUGAR Recur Aclaratoria interpuesto en Guel prog. peis en ricie siete •ra. Ma. Carcina Llanes O. Ministra Luyento giménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria EVER ARSENIO PAREDES TORRES en representación de la MUNICIPALIDAD DE PILAR, debiendo quedar redactado en adelante el primer párrafo del CONSIDERANDO de la Sentencia Definitiva N° 125 de fecha 17 de junio de 2015 '...la Municipalidad de Isla Umbú desconoce ser DEUDORA del hoy demandado', conforme a los términos del considerando de la presente resolución. ANOTAR I..]" (f. 167 1ta.). Recurridas ambas Resoluciones y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2020, resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR parcialmente la S.D. Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2015 (Es. 160/162), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta circunscripción judicial; en consecuencia, declarar la pérdida de la acción ejecutiva directa de los cheques 1. Cheque Serie E N° 8045169 librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07-0- 071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso por el valor de GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (GS. 750.000.000). 2. Cheque Serie 'E' N° 8045153 librado sin fecha contra la Cta. Cte. Nº 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso por valor de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (Gs. 200.000.000). 3.- Cheque Serie 'AT' N° 46-109837 librado el 20 de enero del 2012 contra la Cta. Cte. N° 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E. C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso por el valor de GUARANÍES CIEN MILLONES (GS. 100.000.000 de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. - REVOCAR la S.D. Nº 125, de fecha 12 de junio del 2015, y su aclaratoria S.D. N° 92 de fecha 13 de octubre de 2015; dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta circunscripción judicial, de conformidad
ODER LUDICI JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA R, DE JUSTICIA 2024 15 92|08 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'". la presente resolución. 4.- IMPONER las costas ale perdasa. 5.- ANOTAR (..!" (f. 264 vlta.).- el citado Tribunal resolvió: "1.- CONCEDER, libremente y con efecto suspensivo, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ever Paredes Torres contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2020, con respecto a lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo reformado (.]" (f. 271). A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al Preopinante por idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Ever Paredes Torres, en representación de la Municipalidad de Isla Umbú, no fundó este recurso contra el fallo dictado en relación con la Sentencia Definitiva N° 125 de fecha 12 de junio del 2015, y su aclaratoria Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 13 de octubre de 2015.-= Por otro lado, el Abogado Ever Paredes Torres, en representación del actor en el juicio "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación" (fs. 25/26), señaló que el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia y falta de motivación al juzgar en relación con la Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 06 de mayo de 2015; específicamente, no resolvió un pedido de caducidad de segunda instanci inteado antes de la emisión del fallo (vide: fs 280/282 Pues bien a criter deficiencia denunciada por rigo! vicio de nulidad, esta recurrente sino de juzgamier Magistratu ra, no conf jgura, la en Eugento Jiménez R sido picht sanitez riera Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Recuérdese que la nulidad es, en el proceso civil, una sanción de ultima ratio, que no debe ser pronunciada siempre que exista otra alternativa, menos perjudicial para los principios procesales de conservación y validez. En efecto, una recta -en Derecho- interpretación de los alcances del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, impone considerar que la caducidad, si bien no fue expresamente estudiada, sí fue implícitamente considerada y no declarada. Ello es así, porque el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia definitiva, examina -aunque sea de manera implícita- las incidencias del juicio o la instancia que pondrá fin, de modo previo a la consideración de la sustancia del litigio. En ese contexto, cabe entender que la judicatura analiza la vigencia del proceso y si amerita -o no- el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión puesta a su conocimiento.- Luego, el dictado del fallo definitivo de parte del Tribunal de Apelación debe interpretarse como una desestimación implícita del pedido de caducidad recursiva, cuya bondad jurídica debe estudiarse en apelación. La revisión oficiosa del Acuerdo y Sentencia recurrido no arrojó vicios nulidificantes que ameriten privarlo de validez de manera oficiosa, ex art. 113 del Rito Civil. En cuanto a esto último, se aclara que no se desatendió un detalle que amerita explicación. En el fallo impugnado se estudiaron recursos contra dos sentencias, emanadas del mismo Juzgado, que llevan idéntica numeración, pero diversas fechas, como ya pudo notarse. Si bien, en principio, parece anómalo que existan dos sentencias definitivas con idéntica numeración emanadas del mismo Juzgado, quizá, en este caso, esa anomalía obedeció a que ellas correspondieron a procesos llevados ante el mismo Juzgado, pero en diferentes Secretarias. De todos modos, aunque los procesos se hubieran tramitado la misma
42 T627 61 6 PODER LUDICIA SECRETARIA CORTE ramone CORTE SUPREMA Q C 71 REJUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'. CA CIVIL 20214 07. tratan de resoluciones con fechas distintas y Vademás en procesos distintos, con lo que no existe posibilidad confiano. u''s/s" Epot otra parte, debe decirse que el error en la numeración. de una sentencia no importa, en rigor, un vicio de nulidad con trascendencia para invalidar la decisión, pues, como se adelantó, además de la numeración, existen otros datos de importancia que permiten individualizar al acto judicial, como el proceso y la fecha en la que fue dictada.- En conclusión, la identidad de numeración no significa, en este caso, posibilidad de confusión alguna; amén de que no traduce ningún vicio procesal susceptible de invalidar las resoluciones recurridas por tal motivo.- En consecuencia, corresponde declarar desierto y desestimar este recurso, respectivamente.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: me adhiero al Preopinante en cuanto a la decisión de declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Ever Paredes Torres, en representación de la Municipalidad de Isla Umbu. En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Euclides Ariel Pavón Veloso, tenemos que por el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, se resolvió: "1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; 2- CONFIRMAR parciamente la S.D. Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2015 (fs. 160/162), dictada por el Juzgado de Primera Instancia tixil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta circunscripción judicial, declarar la perdida de la acción jecutiv genta de los cheques 1. Cheque Serie E N° 804516 librado/ fec contra la Cta. Cte. Nº 07-0-0215551 de Banco Na a 1 de Fomento sucursal Pilar, nom. Euclides Ari Pavón Veloso valor de gento Jiménez Ri Ministro Latis Mad Manitez riera Ministro NDuC Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (GS. 750.000.000 . 2. Cheque Serie "E" N° 8045153 librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso por el valor de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (GS. 200.000.000 . 3. Cheque Serie "AT" N° 46-109837 librado el 20 de enero del 2012 contra la Cta. Cte. Nº 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E.C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso por el valor de GUARANÍES CIEN MILLONES (Gs. 100.000.000); 3- REVOCAR la S.D. N° 125 de fecha 12 de junio del 2015, y su aclaratoria a S.D. Nº 92 de fecha 13 de octubre de 2015; dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de esta circunscripción judicial, de conformidad al exordio de la presente resolución; 4- IMPONER las costas a la perdidosa; y 5- ANOTAR..." (fs. 257/64) . El Abogado Ever A. Paredes Torres en representación de Euclides Ariel Pavón Veloso en el Juicio caratulado: "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ Desconocimiento de Obligación", manifestó que el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, no resolvió la Caducidad de Segunda Instancia planteada antes de dictar ese Fallo, siendo por tanto incongruente además de carecer de motivación.-. Como se podrá advertir, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, juzgó los méritos de la S.D. N° 92 de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, sin que la Caducidad planteada fuera atendida ni juzgada, como es de rigor e inexorable. El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, que reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el
LE 23/00 01 120 1 ESTADI JUDICI PODER SECRETARIA amoro JUSTICIA SUPREM CORTE SUPREMA gE JUSTICIA CA CIVIL 2021 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'". 80l 60 Organización Judicial: a); b) fundar resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución stylehulas leyes, conforme a la jerarquia de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad..". El Artículo 159 de dicha normativa preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a); b); c); d); e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...". En igual sentido, el Artículo 420, del Código Procesal Civil, norma: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113".- Como sabido, toda decisión debe resolver las pretensiones entabladas. El Principio de Congruencia se vulnera cuando la Sentencia decide -como en este caso- citra petitum, omitiendo pronunciamiento al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, por lo que el Fallo impugnado se encuentra en abierta contravención a lo dispuesto en Artículos 15 y 420, del Código Procesal Civil. De conformidad a las normas antes mencionadas y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circur ipción Judicial Neembucú, corresponde declarar La nulid el Principio de oble Insta 1 decisorio y para preservar cabe -en estrict Derecho- remitir el J al Tribun que sigue en orden Turno, a fin -V 10 que esponda en Ley Lidie Malle Jenitez riera Wrestro imenez Linistro али Dra. Ma. Carolin Elanes O. Ministra Abg. Marit Rita Menges Dos Santos Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez en cuanto a declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación de la Municipalidad de Isla Umbú. Respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Euclides Ariel Pavón Veloso: Me adhiero al juzgamiento de la señora Ministra Carolina Llanes, no obstante, es imperativo resaltar que si bien la caducidad de instancia reviste un modo anómalo de conclusión del proceso, cuyas normas que lo rigen deben interpretarse de forma restringida y estarse a la continuidad del proceso y no por su extinción, no se puede soslayar que en la instancia anterior fue planteada -por el entonces recurrido- la caducidad de la instancia recursiva, cuestión que debió ser resuelta necesariamente con anterioridad al juzgamiento del fondo de la cuestión; sin embargo, el órgano juzgador se pronunció respecto al fondo del asunto sin siquiera hacer mención acerca de dicha incidencia obviando el estudio del mismo, por lo cual, es patente la existencia de un vicio nulificante en el procedimiento y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del decisorio del Fallo dictado en la instancia anterior y la remisión del Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno a fin de resolver lo que corresponda en Derecho. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: las partes resolutivas de las decisiones de bajas instancias ya fueron transcriptas en sede de cuestión previa, a las que cabe remitirse. El Abogado Ever Paredes Torres, en representación de Euclides Ariel Pavón Veloso y la Municipalidad de Isla Umbú, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 280/286; y los ciñó únicamente a los apartados segundo, tercero y cuarto
CORTE SUPREMA O DE JUSTICIA 0б JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'" ESTADI A CIVIL 2024 CIAL SECRETARIA somos JUSTICIA 2882, cuarto párrafo). En relación con el apartado Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 06 de mayo señaló que el Tribunal de Apelación debió declarar la caducidad de la instancia recursiva, en los términos del escrito de f. 214 del juicio "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación", y no resolver el fondo del asunto; aseguró que la mencionada caducidad se produjo porque los recursos interpuestos por Ismael Cano Dávalos se concedieron el 25 de mayo de 2015, se dictó "Autos" el 2 de julio de 2015 y transcurrieron quince meses de inactividad procesal desde esta última providencia hasta el incidente de recusación deducido 17 de noviembre de 2016, según cargo de f. 185 vita. Sobre el apartado que revisó la Sentencia Definitiva N° 125 de fecha 12 de junio de 2015, y su aclaratoria Sentencia Definitiva N° 92 de fecha 13 de octubre de 2015, aseguró que el Tribunal de Apelación se apartó de pruebas decisivas producidas en el proceso sobre la falta de causa y de su instrumentación suficiente; entre ellas, las que demuestran que no existió operación comercial o de servicios de Ismael Cano Dávalos en favor de la Municipalidad de Isla Umbú; la exigencia de forma escrita por imperio de la Ley 1535/99; la confesión de Ismael Cano Dávalos, a f. 74, sobre que la operación consistió en un préstamo a título personal a Euclides Ariel Pavón Veloso y no a título de Intendente Municipal, hecho también demostrado en el expediente "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de deuda". Pidió la revocación, con costas, del fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Héctor Milciades Ortiz Marecos, representa: convencional del demandado, contestó el traslado según de fo. 290/292. Aseguró que las acciones promovida Itra de su representado no erar; que debieron par se cumpl todas hay privación formalidades de eti acia porque de emi on; que la Timénez R: Ministro whristro Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretarta exigencia de acompañar a toda orden de pago el contrato suscripto entre emisor y poseedor del cheque desnaturalizaría la figura; y, por último, que no puede existir relación causal entre la Municipalidad de Isla Umbú y el demandado, porque éste es segundo tomador de los cheques en cuestión. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. Se trata de resolver la procedencia de dos demandas, promovidas por Euclides Ariel Pavón Veloso y por la Municipalidad de Isla Umbú contra Ismael Cano Dávalos. Respecto de la primera, deberá resolverse -con carácter previo- si caducó o no la segunda instancia, pues es este el agravio principal del actor en esta tercera instancia. Euclides Ariel Pavón Veloso demandó a Ismael Cano Dávalos a fin de que se declare la pérdida de la acción cambiaria a causa de que los cheques individualizados en la demanda no fueron presentados al cobro en ventanilla en el plazo de treinta días (fs. 13/14 del juicio "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación"). El Juzgado de Primera Instancia estimó esa demanda (f. 162 vlta. de ese juicio); la sentencia definitiva fue recurrida por el demandado (f. 169 de ese juicio), cuyos recursos se concedieron por providencia de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 170 de ese juicio) y respecto de los cuales se dictó "Autos" el 02 de julio de 2015 (f. 176 de ese juicio).- El actor sostuvo, en esta instancia, que la segunda instancia caducó porque entre la providencia de fecha 02 de julio de 2015 y el incidente de recusación (f. 185 de ese juicio), transcurrieron quince meses de inactividad procesal sin trámite impulsorio alguno.- Pues bien, se constata que, efectivamente, entre la providencia de fecha 02 de julio de 2015 y la siguiente actuación tendiente a impulsar los trámites, el oficio de fecha 02 de noviembre del 2016 (f. 177 de ese juicio),
21 LUDICI JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA ODE USTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE". - ISTICA CIVIL por lo que la segunda instancia caducó, ex art. APe te digo Procesal Civil. Lo anterior no se desvirtúa por los trámites posteriores a la operatividad de la caducidad de la instancia, que opera de pleno derecho y que no admite purga, de conformidad con 10 dispuesto por el art. 174 del Rito Civil. En consecuencia, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia en el juicio "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación. Las costas por la caducidad de segunda instancia se imponen al recurrente de esa instancia, por imperio del art. 200 del Código Procesal Civil; en tanto que, en esta instancia, las cargará el demandado y perdidoso, por imperio del art. 205 del mismo Código.- Seguidamente, se juzgará la procedencia de la demanda promovida por la Municipalidad de Isla Umbú contra Ismael Cano Dávalos. Del escrito inicial surge que la Municipalidad de Isla Umbú demandó a Ismael Cano Dávalos por desconocimiento de obligación, nulidad y privación de eficacia de cheques. La actora fundó la demanda, en apretada síntesis, en que emitió cinco cheques a favor de Euclides Ariel Pavón Veloso que terminaron en poder del demandado, con quien no le une ningún vínculo causal, razón por la cual desconoció las obligaciones; amén de que el citado demandado no cumplió con los trámites previstos por los arts. 3 y 37 de la Ley 1535/99 y los arts. 60 y 61 del Dec reto 8127/00, motivo por el que dichos cheques son nulos. timo, pidió la privación de eficacia a tenor del art 1 Código Ciril, a fin de que "(...l no produzcan ningún fecto jurídieo ren lo sucesivo y evitar consocuencias dicas negativa. inicio del patrimonio mi mandant (f. 6 vlta.).- Jiménez Ministro iristro ломи Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dra. Ma. Carolina Clanes 0. Ministra La actora individualizó los cheques como: 1) Cheque serie "E", N° 8045169, librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07- 0-0715551/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de & 750.000.000; 21 Cheque serie "E", N° 8045153, librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de $ 200.000.000; 3) Cheque serie "E", N° 6740880 librado el 30 de marzo del 2012 contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por valor de $ 200.000.000; 4) Cheque serie "AT", N° 46-109837, librado el 20 de enero de 2012 contra la Cta. Cte. N° 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E.C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de $ 100.000.000; y, 5) Cheque serie "AT", N° 46-719344, librado el 23 de mayo del 2012 contra la Cta. Cte. N° 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E.C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de $ 84.930.000 (f. 5 Y vlta.). De la reseña de los fundamentos de la demanda se concluye que, en rigor, se promovieron sólo dos acciones, la de desconocimiento de obligación fundada en la ausencia de relación causal entre actora y demandado; y la de nulidad, fundada en la inobservancia de disposiciones legales y administrativas específicas. La mención de privación de eficacia no se fundó en disposiciones específicas del Código Civil que regulan la materia, ni en hechos que podrian encuadrarse en ellos, sino en los efectos propios de la nulidad ya pedida ex art. 356 del Código Civil; por ende, se trata de mero error de nomen que de ninguna manera importó la proposición de una acción de privación de eficacia jurídica de cheques.
CORTE SUPREMA TODE USTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'. 21 AUDICIAL SECRETARIA Lo anterior, corresponde juzgar el mérito del Tribunal de Apelación demanda de desconocimiento, específicamente entre la Municipalidad de Isla Umbú, en su carácter de libradora de los cheques, y el demandado Ismael Cano Dávalos en su carácter de endosatario, "segundo tomador" en los términos del fallo recurrido, no existe relación causal (f. 263 vlta., tercer párrafo); en tanto que la demanda de nulidad fue desestimada porque los cheques si cumplían las formalidades del art. 1696 del Código Civil (f. 262 vIta.).- Pues bien, en relación con la nulidad de los cheques, la actora postuló que el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente el art. 1697 del Código Civil, porque en este juicio no se discutieron los defectos extrínsecos de los cheques, sino la inexistencia de una relación causal entre ella y el demandado Ismael Cano Dávalos (f. 284, cuarto párrafo). Se advierte, pues, que la actora entendió que la inexistencia de relación causal entre la libradora y e1 tomador del cheque, lo torna nulo, incluso si está en manos de un tercero endosatario. En otras palabras, sostuvo que jamás impugnó de nulidad el cheque por defectos extrínsecos, sino que lo impugnó de nulidad por la inexistencia de la relación causal. Se trata, a no dudar, de un error sobre la finalidad del juicio de desconocimiento, en el que se discute la existencia o el alcance del sustento causal del título, pero no sus requisitos de validez.- con ello no se quiere nulidad de un título de pidiera estar causada por subsanable, ex Art. 1676 que la Pru de la ine relacion damental, enor del art. 1801 Exgeria Jiménez R. Ministro ivinistro cir que no se pueda proponer la o, que ca el caso del cheque ausencia de algún requisito no digo Civil; sino sencillamente, istencia o de la Anefi acia de la igo Civil, all) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria no produce la nulidad de la promesa cambiaria en sí misma, máxime si ésta ya circuló; como ya lo explicó esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 30 de abril de 2018, en un párrafo que, por su claridad, conviene transcribir: "Es por ello que la nulidad de los pagarés no puede pronunciarse. En efecto, inter partes el título -como tal-instrumenta un mero reconocimiento con efectos puramente probatorios, a norma del art. 1801 del Código Civil; la virtualidad de ello, empero, se ve superada y eclipsada por el propio decisorio del presente juicio, en el cual se declara la resolución del contrato a cuya suscripción obedeció el libramiento de la cártula; excepción ésta que es plenamente oponible a la ejecución de dichos pagarés. Ahora bien, respecto de los terceros, la supresión de dicha relación sustancial no afecta la validez de la obligación cambiariamente asumida por el suscribiente, Y, consiguientemente, pueden anularse pagarés que constituyen una obligación válida y plenamente exigible en mano de terceros, sin que respecto de ellos pueda admitirse la oponibilidad de ningún tipo de excepciones vinculadas con la circulación precedente."- Así pues, es categórico que la demanda de nulidad de los cheques por la causa invocada por la actora, que es la inexistencia de relación causal entre libradora y endosatario, no puede tener cabida. . Lo propio cabe decir si se quisiera sostener que la causa de la nulidad de los cheques radica en que no se cumplieron las formalidades de contratación según las normas invocadas por la actora. Recuérdese que ésta sostuvo, al expresar agravios, que el Tribunal de Apelación obvió el art. 37 de la Ley 1535/99, y que "(...) se debió dar estricto cumplimiento de una obligación debidamente contabilizada y con cargo de la asignación presupuestaria correspondiente, no con esta forma
CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE". U DICI SECRETARIA JUSTICH SUPREMA 28vi1 tentar un saqueo a las arcas públicas municipales." 85, primer párrafo). las irregularidades que hacen a la causa fuente de la emisión del cheque de ninguna manera importan la nulidad de su emisión; en todo caso, quizá podrían sustentar un defecto en la válida constitución de la relación causal que justificó la emisión del título, pero esa nulidad no se extiende al cheque considerado en sí mismo. Por otra parte, el art. 37 de la Ley 1535/99, invocado por la actora, dispone: "Proceso de Pagos. Los pagos, en cualquiera de sus formas mecanismos, realizarán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles. Los pagos deberán ser ordenados por la máxima autoridad institucional o por otra autorizada supletoriamente para el efecto y por el tesorero. Para la asignación de recursos y el pago de las obligaciones, el Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en esta ley, determinará las normas, medios modalidades correspondientes."- Para entender el alcance de esa norma, corresponde concordarlo con el art. 1 de la Ley 1535/99, que establece: "Esta ley regula la administración financiera del Estado, que comprende el conjunto de sistemas, las normas básicas y los procedimientos administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos, a fin de: al lograr que las acciones en materia de administación financiera propicien economicidad, eficiencia, eficacia y tra arencia en la obtención y empleo de los recursos humano materiales y financieros, con sujeción a Las normas legales pertinentes; b) desarrollar sistemas generen ormación oportuna cont able sobre las ope ones; C) mentar la utiliz ión técnicas Lis man comiez rela Jiménce R Ministro viristro laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria modernas para la investigación y la gestión financiera; y d) emplear a personal idóneo en administración financiera y promover su especialización y actualización."; y con el art. 3 de la misma Ley, que dice: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona fisica o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito."- Se trata, a no dudar, de disposiciones que regulan el modo que deben conducirse los organismos y dependencias públicas para la administración de sus finanzas.- Como es natural, son normas que tienen por destinatarios a los agentes de la administración. Por eso mismo, su incumplimiento de ningún modo puede perjudicar a terceros ajenos a esta última, ni mucho menos invalidar los cheques impugnados por la actora. Lo propio debe decirse de los arts. 60 y 61 del Decreto 8127/00, reglamentario de la Ley 1535/99, invocados por la actora al demandar (f. 6, cuarto párrafo).- Desestimados los agravios en relación con la nulidad de los cheques impugnados, resta juzgar la procedencia de la demanda de desconocimiento de obligación. Cabe recordar que la demanda de desconocimiento de obligación persigue cuestionar la existencia o la extensión de la relación causal entre librador y tomador de un título de crédito, o bien entre el endosante y endosatario, porque son éstos sujetos entre quienes existe, precisamente, la relación causal que justificó la emisión o transmisión del título.- Ahora bien, pueden ser opuestas las vicisitudes de la relación causal no sucesivos poseedores del título,
CORTE SUPREMA eR USTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE" DICIA PODER SECRETARIA CORTE F06- 2024 reglis amer por el principio de abstracción propio de los títulas cambiarios. Ts " &en otras palabras, la relación causal entre librador y tomador no puede oponerse al endosatario, del mismo modo que el endosante no puede oponer la relación causal que justificó el endoso sino a sus obligados inmediatos, pero no a ulteriores poseedores del título... . Así también lo entiende la doctrina que trata el art. 1988 del Código Civil italiano, fuente del art. 1801 del Código Civil paraguayo, cuando explica que el título de crédito opera, en la relación entre el suscriptor y el primer tomador, de la misma manera que una promesa de pago. Al primer tomador, el suscriptor puede oponer las excepciones ex causa, o sea la falta, originaria o sobrevenida, de una razón justificativa de la suscripción del título; y puede además oponer las excepciones ex voluntate, esto es, la invalidez de la declaración cartular, derivada de su incapacidad natural o de vicios de la voluntad al momento de la suscripción (vide: GALGANO, Francesco. 2009. I titoli di crédito. Padova: CEDAM. p. 15). Y también que, la declaración cartular no es otra cosa sino la promesa unilateral de pago; y la excepción de falta de relación fundamental es oponible por el deudor cartular a su prometido, cual excepción personal. El deudor cartular no podrá, sin embargo, oponer dicha excepción a los sucesivos tomadores, por la simple razón de que el título de crédito circula según la ley de circulación de las cosas muebles (vide: GALGANO, Francesco. 2011. Le obbligazioni in generale. Padova: CEDAM. p. 160) . En consecuencia, es desconocimiento de obliga cuestionar 1 existencia fundamental, sp10 tiene inmediatos pero no me górico que la demanda de que buscar se reitera, xtensión de la relación entre obligados cambiarios porque entre existe, naturalm te, relacio OS, rusal Luis i Smiez cert vimistro No Timenez 1 Maristro Dra. Ma. Caroima Llanes O. Ministra 4bg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria En el caso, el demandado se defendió expresamente con el argumento de que no tiene relación causal con la actora, pues son obligados mediatos: "Que, además debo aclarar que los cheques no salieron a nombre mío, sino a nombre de mismo Indentente, es decir, la Municipalidad le estaba pagando a su Intendente, vaya a saber uno porque actividad, circunstancia que no me corresponde analizar, teniendo en cuenta que los cheques a nombre del Intendente fueron endosados por el señor EUCLIDES ARIEL PAVON VELOSO antes de ser entregados persona como cancelación de una deuda que el Intendente tiene pendiente conmigo." (sic, f. 17, tercer párrafo). S1 bien en este proceso no se agregaron las copias de los cheques impugnados, copias simples de ellos sí fueron agregadas en el juicio acumulado "Euclides Ariel Pavón Veloso c/ Ismael Cano Dávalos s/ desconocimiento de obligación", específicamente a fs. 8/12. Aunque se trata de copias simples, el demandado no cuestionó expresamente tal circunstancia, amén de que endilgó al actor de ese proceso, Euclides Ariel Pavón Veloso, el carácter de deudor. Nada obsta, pues, a otorgar a esas copias valor probatorio.= En cuanto al cheque individualizado en la demanda como: 1) Cheque serie "E", N° 8045169, librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de $ 750.000.000; cuya copia se agregó a f. 7 del proceso acumulado, debe decirse que se encuentra endosado en blanco por el referido tomador, cuya firma fue acompañada de su número de cédula N° 3.213.535, que coincide con la consignada en la copia autenticada del poder general para asuntos judiciales que otorgó el citado tomador a favor del Abogado Ever Paredes Torres (fs. 24/26). Lo propio sucede con el cheque individualizado en la demanda como: 2) Cheque serie "E", N° 8045153, librado sin fecha contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional
UDICIA CER SECRETARIA CORTE SUPREMA O DE USTICIA [12100 JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE". - 19 Zu 657. 2024 2 ge-fomento, Eincursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón veloso, poR valor de $ 200.000.000; cuya copia se agregó a también fue endosado en blanco por el citado tomdder También con el cheque individualizado en la demanda como: 3) Cheque serie "E", N° 6740880 librado el 30 de marzo del 2012 contra la Cta. Cte. N° 07-0-071555/1 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por valor de 6 200.000.000; cuya copia se agregó a f. 10 del proceso acumulado, y que aparece endosado en blanco por el mismo tomador. Igual con el cheque individualizado en la demanda como: 4) Cheque serie "AT", N° 46-109837, librado el 20 de enero de 2012 contra la Cta. Cte. N° 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E.C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de & 100.000.000; cuya copia se agregó a f. 11 del proceso acumulado, y que aparece endosado en blanco por el mencionado tomador. Y, en fin, con el cheque individualizado en la demanda como: 5) Cheque serie "AT", N° 46-719344, librado el 23 de mayo del 2012 contra la Cta. Cte. N° 22-00429801-09 del Banco Continental S.A.E.C.A., Sucursal Pilar, a nombre de Euclides Ariel Pavón Veloso, por el valor de $ 84.930.000; cuya copia se agregó a f. 12 del proceso acumulado, y que aparece endosado en blanco por el susodicho tomador. Como puede verse, todos los cheques llegaron a Ismael Cano Dávalos por el endoso del tomador, Euclides Ariel Pavón Veloso.- Finalmente, es sumamente importante aclarar que el juzgamiento que antecede, se cir cunscribió a las pretensiones articuladas por la actora, sus argumentos; pero ningún efecto o alcance ene respect o de estiones ajenas al obie del del Es decir, y e con 40, no se juzgó limiento de los requisi en o Timénez R Maristro panítez Piera iristro Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria los cheques impugnados, ni su habilidad -o no- para sustentar su cobro o la acción cambiaria. Todo ello deberá, si cupiere, ventilarse en las oportunidades pertinentes. En conclusión, puede admitirse la demanda de desconocimiento de obligación promovida por la Municipalidad de Isla Umbú contra Ismael Cano Dávalos, pues, entre ellos, no ha existido ninguna relación de carácter sustancial; y, como quedo explicado, la de tipo cartular, que se rige por normas propias y distintas, es de carácter abstracto cuando ha habido circulación del título, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Por tanto, el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. Las costas de esta instancia, se imponen al recurrente y perdidoso, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: considerando sentid de la decisión respecto del Recurso de Nulidad responde estudiar el presente Recurso. Es mi voto! con lo que se dio-por termina todo por Ante na que lo certific Antengia nmediatamente sigue: Lu:3 marta Asnítez Miel Miristro cto firmando EE., quedando acordada) Dra. Ma. .Carolina planes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: AUDICIA PODER URUO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CORTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE ISLA UMBÚ C/ ISMAEL CANO DÁVALOS S/ DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, NULIDAD Y PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DE CHEQUE'". Asunción, VISTOS: SENTENCIA NÚMERO treinta yuno 28 de del 2.024.- méritos del Acuerdo que antecede, 91 Exc que López. Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación de la Municipalidad de Isla Umbú. ESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ever Paredes Torres, en representación de Euclides Ariel Pavón Veloso; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Numero 21, con fecha 30 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunser ión Judicial Ñeembucú. REMITIR estos autos a Trib de Apelación que sigue en orden de Turno, Iva 10 responda en Derecho. ANOTAR notificar y a Jiménez N. / esto Ante mí: Luis maily enitez riera hicistro laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra NRuC Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria UDICIA SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUFRE
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