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18, 091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - M3 CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos once. 1024 -01* .Ên la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. un.- dias del mes de Julio. de 2024, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señeres Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL BEJESUS RAMIREZ CANDIA, DELIO VERA NAVARRO Y JOSÉ AGUSTÍN FERNANDÉZ, éstos últimos integran la Sala Penal por inhibición de sus miembros naturales, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: VERA NAVARRO, RAMIREZ CANDIA Y FERNANDEZ RODRIGUEZ. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. DELIO VERA NAVARRO DIJO: Ante esta Sala Penal se presenta el representante de la querella Abg. Jacinto Santa Maria Ammatuna, e interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que confirmó la Sentencia Definitiva Nº36 de fecha 05 de septiembre de 2022 la cual absolvió de reproche y pena a los fuerellados Natalia Maria Zuccolillo Pappalardo y Juan Carlos Lezcano Flecha. - Abg. Karinna Penoni secretada lo que corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - Dr. José Agustin Hernúndez liembre Tribunal d en lo Renal 2da. Sale Belio Verderavarro Miembro Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - Primeramente, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. - En este contexto, se verifica que la Querella Autónoma fue notificada de la resolución que impugnan en fecha 17 de febrero de 2023 - según consta en autos y la copia anexada al escrito recursivo- por lo que nos remitimos a los artículos atinentes: Art. 468. "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo". Art. 480. "Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; y presentan electrónicamente el escrito recursivo ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 03 de marzo del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, teniendo en cuenta para este cómputo el feriado nacional del 01 de marzo, Día de los Héroes de la Patria. - Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el representante de la Querella Autónoma, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P. - Respecto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 del C.P.P., y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. La norma en cuestión hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cadá una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía del recurso de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Por lo que, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva, la respuesta jurisdiccional consecuente es la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. - Prosiguiendo con el análisis, corresponde examinar si la presentación recursiva planteada en contra del acuerdo y sentencia cumple con los requisitos de fundamentación; según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - 2
02 L03 1,04 CORTE SURREMA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - 20 19 11. -0T Los recurrentes basan su recurso en lo establecido por el Art. 478 numeral 2) y 3) del C.P.P., y exponen las siguientes consideraciones: Que, como antecedente contextual la resolución tribunalicia privó a sus representados de la posibilidad, cierta y real, de que la absolución de reproche y pena de los querellados fuera examinada adecuadamente por un Tribunal Superior al dictante como manifestación efectiva del derecho a la "doble instancia". - Exponen en primer lugar, que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución contradictoria a distintos fallos emanados de la Sala Penal de la C. S. J. y manifiestamente infundada; lo que es motivo de casación, ya que, tanto para las sentencias como para los autos interlocutorios, la exigencia requerida para su validez es la fundamentación, porque permite conocer el derrotero lógico utilizado para llegar a la conclusión. En este sentido, exponen que existen identidad de circunstancias entre la resolución impugnada y las denunciadas como precedentes, además de que quedará evidenciado que el A-quem se ha expedido anómalamente y no ha internalizado la ratio legis constitucional del deber de fundamentación de las resoluciones. - Prosiguen manifestando en relación a la respuesta jurídica del Tribunal de Apelaciones a los agravios formulados, el impugnante sostiene que el órgano de alzada no ha expuesto los fundamentos jurídicos en los cuales ha basado su decisorio o considerada fundamentación insuficiente y que antes de estudiar todos los agravios planteados se han limitado a desestimarlo como pretexto de que se trata de una redundancia sobre un segmento ya evaluado. - Por último, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación declarando la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, y por decisión directa declarar igualmente la nulidad de la S.D. N° 36 de fecha 05 de septiembre de 2022, ordenando el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no sé cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de Ahg. Karia eni el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 2 y 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresan su desacuerdo con el fallo del órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundameptación - Del Pelv Vera Navarro Miembro Dr. José Agustin Fernandez Miembro Tribuna de Apelación en lo Renal 2da Sala Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala Dr. Manuel Dejesús Ramirez Car.. MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la resolución es infundada y se limita a aseverar que el tribunal de mérito no ha estudiado todos los agravios expresados, además de basar meramente su impugnación en contra de lo resuelto por el Tribunal de Sentencias que ha entendido en la presente causa, y no así en contra del fallo emanado del Tribunal de Apelación Penal. - Sumado a lo anterior, con respecto al sexto petitorio del escrito recursivo - anular de forma directa la sentencia definitiva-, del cual se desprende a todas luces la inviabilidad de lo solicitado, teniendo en cuenta que, la resolución fue recurrida en primer lugar a través de la apelación especial y, no la casación directa; circunstancia que imposibilita a este Órgano analizarla por extemporánea. - En conclusión, los impugnantes solo exponen su disconformidad mayormente con el fallo del tribunal de sentencia junto con principios procesales, pero no explican, como exige la normativa, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué consideran que dicho fallo es manifiestamente infundado y/o contradictorio, realizando la salvedad de que este Órgano no puede ser considerado como una tercera instancia. - Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. A la primera cuestión planteada: Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el Ay S N° 02 del 16 de febrero del 2023, con relación al primer, tercer, cuarto, sexto y séptimo agravio y la ADMISIBILIDAD del recurso con relación al segundo y quinto agravio expuesto, por los siguientes motivos. - 2. Me adhiero al análisis del preopinante en lo que se refiere al plazo de presentación del recurso, objeto del recurso y capacidad subjetiva del recurrente. - 3. En lo que se refiere a la fundamentación del recurso, a los efectos de mayor claridad y orden, se van a analizar primero los agravios que considero inadmisibles, para luego pasar a analizar los agravios que considero admisibles y el posterior estudio de su procedencia. -
120/ 00 CORTE SUPREMA bE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - 4. Agravios inadmisibles: 0l'5. Como primer agravio el recurrente invoca una incorrecta exclusión probatoria. Sostiene que la resolución por la cual se dispuso la exclusión de las pruebas es ilegal ya que la admisión de las mismas estaba "jurídicamente 'consolidada" ?. Este agravio resulta INADMISIBLE por infundado, ya que si bien el casacionista afirma que sus derechos se vieron vulnerados con la exclusión, a su criterio irregular, de las pruebas, no individualiza a cuales pruebas se refiere, el motivo por el cual su exclusión le causa indefensión, ni qué incidencia hubiesen tenido las mismas de haber sido producidas y valoradas en los hechos fijados en la sentencia definitiva. - 6. En su tercer agravio, sostiene que el fallo recurrido es manifiestamente infundado y hace alusión a una trasgresión de los Arts. 403 inc. 4 del CPP y a una inobservancia de los Art. 125 del CPP y 256 de la Constitución. Afirma que existió una omisión de valorar pruebas relevantes. Expresa que lo que se plasmó en la sentencia no consta en el acta de juicio oral, lo que conlleva la falsedad de lo expuesto por el magistrado en su resolución. Además, expone que el tribunal de apelaciones no responde sus agravios porque se vale del contenido del acta de juicio relacionado a la valoración de pruebas producidas en juicio afirmando que el tribunal de alzada no está autorizado para analizar el contenido de la prueba, lo cual es contrario a lo sostenido por la Sala Penal en reiterados fallos. Este agravio también resulta INADMISIBLE por mal fundado. En primer lugar, es incorrecto lo que afirma el recurrente de que existe falsedad en la resolución solo por no constar en ella lo plasmado en el acta de juicio oral, esto porque el acta debe contener, según lo establecido en el Art. 404 un. 4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, es decir no hay exigencia de que se transcriba con detalle todo lo que se dijo u ocurrió, además, el recurrente simplemente afirma que hubo omisión de valorar "pruebas relevantes", , pero no justifica con relación a qué medio de prueba en concreto se refiere ni qué incidencia tuvo en los hechos fijados en la sentencia definitiva.- . Su cuarto agravio, refiere a una omisión del Juez de expedirse sobre todos los temas planteados por la querella. Expresa que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones la omisión del Tribunal de Sentencias de considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas y planteadas, y que el Tribunal de Apelaciones se limitó a desestimarlas con el argumento de que se trata de una redundancia sobre algo ya evaluado. Afirma que las alegaciones desarrolladas oralmente en el juicio oral y Kanblia Phansido ignoradas tanto por el Tribunal de Sentencias como por el Tribunal SE Apêlaciones. Este agravio también deviene INADMISIBLE por infundado, el recurrente sostiene que sus agravios no han sido atendidos pero no especifica a qué agravios se refiere por lo que no es posible la verificación de sus dichos por parte de esta Sala Penal.- Dr. José Agustin Fernung Miembro Tribunal de Apel en la Penat Dr. Manuel Dejesus Mamirez Cant MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - 8. Como sexto agravio, expone que existió una "extralimitación del a - quo". Afirma que el Juez en su sentencia, se extralimitó al analizar cuestiones relativas al proceso civil de interdicto y sostener que el acto era irregular, evaluando para ello normas del Código Civil. Sostiene que el Art. 655 del CPC no dispone que se restituya la posesión tal como se ha expresado en la sentencia definitiva y que el Tribunal de Apelaciones, no se ocupó de analizar la veracidad de lo invocado sino que "trivialmente" señaló anomalías en el proceso civil. Este agravio también resulta INADMISIBLE atendiendo a que el recurrente no estableció la conexión de lo expuesto con la causa penal. Es decir, no determina qué relevancia tiene lo expresado con relación al proceso civil en la sentencia definitiva dictada en el proceso penal.- 9. En su séptimo agravio, alega la existencia de "graves irregularidades". Afirma que la querella ha formulado denuncias puntuales por las modificaciones realizadas a los alegatos finales, alterando la línea argumental desarrollada y se ha indicado cuales fueron las modificaciones y se ofrecieron pruebas que corroboraban dicha situación y ante dicho planteamiento el Tribunal de Apelaciones señaló que es un deber de las partes controlar el contenido del acta y solicitar las correcciones, pero no fue objetado de la debida forma. De la misma manera, corresponde declara la INADMISIBILIDAD de este agravio por infundado, ya que el recurrente no individualizó la modificación a la cual hace referencia y tampoco estableció qué incidencia tuvo dicha la modificación alegada en la sentencia absolutoria.- 10. Agravios admisibles: 11. Como segundo agravio, invoca una errónea exclusión probatoria, lo que le causó indefensión. Afirma que una prueba de vital importancia, el informe de la abogacía del tesoro sobre los integrantes del directorio de la Editorial Azeta S.A entre los años 2013 y 2021 fue excluida irregularmente por parte del Tribunal de Sentencia y que el Tribunal de Apelaciones, al momento de analizar este agravio, se limitó a decir que era una cuestión ya examinada. Sostuvo que la trascendencia de dicha prueba en la absolución fue que el Tribunal Unipersonal de Sentencia, para absolver a la Sra. Natalia Zuccolillo, expresó que la parte acusadora no ha probado que la misma sea la directora de ABC Color, lo cual hubiese quedado demostrado con la prueba excluida. Así mismo sostiene que la circunstancia de que la Sra. Zuccolillo es directora del Diario ABC Color también se acreditaba con los escritos presentados por los abogados defensores de la misma, que daban cuenta que lo hacían en calidad de "representantes de la directora del Diario ABC Color" o con la sola lectura de cualquier número del periódico ABC, en el que figura el nombre de la persona al mando de su dirección, lo que incluso constituye hecho notorio y por lo tanto no requiere pruebas.- 12. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE atendiendo a que el mismo cumple con el requisito de fundamentación. En él se expresa el error o vicio de la resolución recurrida, así como el agravio concreto que le ocasiona dicho error.- 6
18118/ CORTE CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - SUPREMA DE JUSTICIA ICA CIVIL 13. En el quinto agravio, el casacionista invoca una "supina ignorancia en la _aplicación del derecho" ya que al momento de analizar la difamación y la calumnia, el Tribunal de Sentecias, ha enfocado el análisis de ambos tipos penales desde la óptica de la falsedad, cuando dicho elemento no aplica para el tipo penal de difamación y, además, tampoco tuvo en cuenta que en ambos tipos penales se puede dar o "afirmación" o "divulgación" y simplemente han sostenido que el querellado no ha "afirmado" sin analizar si se dio o no la "divulgación". Sostiene que, al momento de analizar este agravio, el Tribunal de Apelaciones se limitó a decir que se trataba de una crítica al fallo por su discrepancia acerca de los tipos legales.- 14. Este agravio igualmente debe ser declarado ADMISIBLE atendiendo que se encuentra debidamente fundado y el casacionista individualiza adecuadamente tanto el error en la resolución del Tribunal de Apelaciones como el agravio que le causa el mismo.- 15. A la segunda cuestión planteada: Considero que corresponde de HACER LUGAR al recurso de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia recurrido y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada en autos, en base a las siguientes consideraciones:- 16. Ante el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar dicha resolución sosteniendo, entre otras cosas: "...La relación causa-efecto que señala el recurrente en cuanto a la exclusión de varias de las pruebas que analicé en su primer agravio, al no existir plazo legal para la defensa de los imputados la ilicitud de la exclusión por su extemporaneidad impide avanzar en cuanto a este tópico, porque se insiste en la "errónea exclusión probatoria" (sic) que causó indefensión y al no constatarse tal circunstancia, la sindicación de arbitraria de la decisión emitida durante la sustanciación del juicio oral y público no es sostenible (excluyendo algunas pruebas de la querella), por lo que soy del criterio que no corresponde expedirse sobre un tópico que fue ampliamente examinado en el primer agravio del recurrente.". ".De lo sostenido por la querella en este item, es evidente que está criticando el fallo por su discrepancia acerca del tratamiento de los tipos legales de calumnia y difamación que tienen un tratamiento distinto a nivel doctrinario y en el Código Penal, lo que, según sostiene, justificaría la nulidad absoluta del fallo por una "... observación jurídica...", la observación jurídica fue planteada como discrepancia y no existe una consideración objetiva que permita sostentaque el punto de la sentencia recurrida (que es el fundamento del juez) par bg. Karenatri, como inconsistente el hecho que no se acreditó la afectación del honor y le reputación con la expresión "miserable" "...b) que sea capaz de lesionar el honor - como expresa el artículo 151, inciso 1º del Código Penal- no significa que la sola expresión adquiere autosuficiencia probatoria en un escrito de querella, sino que se debe probar - como todos los extremos fácticos- por quien acusa y no desarrollar la idea de que la sola mención de un hecho equivale a afirmar con certeza que es capaz de lesionar el honor;"... "e) hay que probar la entidad objetiva de la expresión y el contexto de la publicación parà acreditar el hecho capaz de lesionar su honor y esa Di. José Agustin Fernández Miembro Tribunal de Apelad ,Manuel Lejesus Ramirez Co en to Penat 2de MINISTRO Delio Dele Navarro 7 Miembro Tribunal de Apelacior. Penai, Segunda Sala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - tarea corresponde única y exclusivamente al acusador y no a la suposición de la ley sobre una diferenciación entre el hecho punible de peligro;... "...La afirmación y la divulgación que señala el recurrente como otro aspecto de este agravio, hace una distinción que sería plausible en el ámbito de una cuestión dogmática, que de lo que se lee en la sentencia impugnada el magistrado refiere de manera clara que no se afirmó ni divulgó un hecho que lesione el honor de los querellantes, porque no se probó la entidad del hecho capaz de lesionar y la distinción, en este sentido, ya no es relevante porque tratándose de un medio de prensa que divulgó información de interés público y que esa información no se apartó de la realidad que constataron las pruebas producidas, la querella no se encargó de probar que la divulgación fue con la intención de lesionar el honor sino que se limitó a sostener que la publicación afectó el honor como una afirmación que podría servir como inicio para el señalamiento de una conducta punible, pero con eso no basta, ya que la presunción de inocencia es un derecho procesal que debe ser demolida por las pruebas de la acusación y si esta circunstancia no se dio, entonces, no se puede afirmar que la sentencia es "bochornosa" por discrepar en cuanto al modo en que el magistrado percibió los hechos, valoró la información y dictó sentencia. Por lo demás, es preciso resaltar que la libertad de prensa, cuando tiene por objetivo un interés común, no puede limitarse al capricho de aquellos a quienes afectan. ".- 17. El recurrente se agravia contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación y afirma que la misma es manifiestamente infundada y en ella se ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley para confirmar de la condena decretada.- 18. En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelación no respondió en forma concreta y fundada los agravios mencionados por la recurrente que se basó en la "errónea exclusión probatoria" del informe de la abogacía del tesoro, así como "ignorancia en la aplicación del derecho". En ese sentido, de la lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, surge que no se ha respondido acabadamente lo invocado por el recurrente, que indefectiblemente debía recibir una respuesta por parte del órgano revisor.- 19. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues la respuesta brindada es incorrecta, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 16 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPPl y 256 de la Constitución.- 1 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los mótivos de hecho y de derecho en que los fundan; 8
03 CORTE CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - SURREMA DE USTICIA -07- 20. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2 , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 21. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: "...En la calumnia, la atribución falsa de un hecho concreto, (para nada indeterminado y genérico), lo cual puede constituir un ataque más grave a la honra o al crédito (más especializado que en la injuria), por el modo en que se lleva a cabo (calidad del agravio) y el medio empleado. Su nota esencial radica en la falsedad (objetiva y subjetiva), pero que tiene siempre como destinatario al ofendido, por lo tanto a partir de la identificación de los elementos objetivos del tipo, el agresor de la honra ajena debe perfeccionar el ilícito de calumnia realizar los siguientes actos: 1) mentir a sabiendas y 2) en forma consciente divulgar las afirmaciones mendaces... Por su parte, el artículo 151 del CP que habla de la DIFAMACIÓN, dentro de la Tipicidad: Tipo objetivo, el objeto material constituye un "otro con su reputación", el resultado se da con afirmar o divulgar a un tercero un hecho referido a otro. El hecho afirmado o divulgado debe ser VERAZ. La característica como existente con el tipo penal de CALUMNIA, es que dichas afirmaciones o divulgaciones se refieren a HECHOS (acontecimiento histórico). Sin embargo en la DIFAMACION estos hechos, deben ser veraces... conforme la lectura de la citada publicación periodistica se constata que la misma consiste en una reproducción informativa utilizando para el efecto un tiempo verbal potencial de parte del Periodista, y la publicación se limita a transcribir los dichos de terceras personas, es decir, se difunde una información sin hacerla suya, esto surge de la lectura integra del mismo obrante a fs. 6 del diario en cuestión, no se constata opinión personal alguna del Periodista Juan Carlos Lezcano, por el contrario se limitó a informar y reproducir opiniones de terceros, inclusive la declaración prestada por Virgilio Montiel en sede fiscal, y lo que se realiza es una transcripción del mismo, también se observa una fotografía del documento titulado la declaración del "invasor Virgilio Montiel en la que se relata "la advertencia" de la exviceministra Marta González, como también el testimonio de Juan Báez quien refiere que siente mucho porque Virgilio Montiel es una persona con discapacidad, en igual sentido al momento de testimoniar el señor Virgilio Montiel refirió que directamente no fue amenazado, pero que si se sentía amedrentado porque ellos era poderosos, ella era Viceministra de Hacienda y él Abogado, que tenían poder político y plata, y que tenia miedo.. el periodista JUAN CARLOS LEZCANO, quien en su Aos: De mahaienparidistico se limitó a transeribir la información brindada por tercera sebfestóma y que fueran divulgadas en las redes sociales que son plataformas digitales... en este caso concreto FACEBOOK... y es esta la fuente de información que finalmente transmite el periodista JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA... por lo tanto el señor JUAN BAEZ solo ha hecho uso de su derecho a la expresión como garantía fundamental que asegura el Estado de Derecho, y esta a su vez es indispensable para • Art. 474 del C.P.P., dice: "DEC/S/ON DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley result a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, lo sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podr? ? resolver, directamente, sin reenvío." - Dr. José Agustin Fernanter -Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gar Detto Vera te Miembre Tribural de Arêlación MINISTRO Tribural de Anelacior. Jenal, Segurda Sala en In Panam CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - la formación de la opinión pública, que se encuentra prevista en el artículo 26 de la C.N y dicha expresión fue publicada por el periodista JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA... Finalmente en la legislación paraguaya, la prensa no goza de impunidad absoluta, sino de seguridad por la función que desempeña y los riesgos a que está expuesta, salvo que la publicación sea expresamente de carácter perjudicial... y en nuestro ordenamiento el derecho a informarse no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre..".- 22. De lo expuesto se verifica que el Tribunal de Sentencias ha analizado los presupuestos legales de la difamación y la calumnia, por lo que en virtud del Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación complementaria en los siguientes términos:- 23. Con relación a lo expresado por el casacionista, de que le causó un agravio el hecho de que se haya excluido la prueba documental consistente en el informe de la abogacía del tesoro, en el que constaba que la Sra. Natalia Zuccolillo se desempeñaba como directora del Diario ABC Color, cabe mencionar que la comprobación de dicha circunstancia resulta irrelevante, en primer lugar, atendiendo a que de conformidad a lo establecido en el Art. 26 de la Constitución, no existen los delitos de prensa, y, en segundo lugar, para que la directora del medio de comunicación asuma la responsabilidad por lo publicado en dicho medio, se debe tratar de una publicación anónima o sin autor responsable, y en este caso, ha quedado establecido que el autor de las publicaciones que originaron la causa es Juan Carlos Lezcano, por lo tanto no existe un agravio y en consecuencia corresponde rechazar el planteamiento.- 24. En lo que respecta a lo manifestado por el casacionista, de que el Tribunal analizó ambos tipos penales (difamación y calumnia) desde la falsedad, en primer lugar de la lectura de la sentencia definitiva se verifica que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, ya que el Tribunal de Sentencias estableció los elementos del tipo para cada hecho (difamación y calumnia) de manera separada estableciendo la diferenciación entre cada uno de ellos.- 25. En segundo lugar cabe mencionar que, además de lo expresado por el Tribunal de Sentencias, de que no se configura la calumnia atendiendo a que los hechos expuestos en la publicación periodística no eran falsos, y tampoco se dan los elementos del tipo de difamación ya que lo publicado se encuentra amparado por la libertad de prensa, el Art. 151 inc. 4 establece "La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados", y, en la presente causa, ha quedado acreditado que la misma se originó a raíz de unas publicaciones periodísticas que relatan lo narrado por una tercera persona, quien se considera víctima o afectado, y dan cuenta de la existencia de un conflicto entre los querellantes y esta tercera persona por un excedente fiscal de tierra, qué incluso originó también un proceso civil, y en ese sentido hay que tener en cuenta que en sus dichos, quien se cree agredido en sus 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - derechos, hace juicios de valor (los cuales no constituyen calumnia ya que se debe referir a circunstancias fácticas) y el periodista lo que hace con relación a esto es 8/415 estatecer o contar los pormenores del conflicto, y los hechos como tal relatados en las publicaciones son verdaderos, por lo que considerando que esto y que la Sra. Marta González era funcionaria pública (Viceministra de Tributación), hay un interés legítimo en las publicaciones, las cuales se encuentran amparadas por lo establecido en el Art. 151 num. 4 trascripto líneas más arriba y el Art. 26 de la Constitución, por lo que dicho planteamiento también debe ser rechazado.- 26. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 16 de febrero del 2023 y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 36 del 05 de setiembre del 2022 que resolvió absolver a los Sres. Juan Carlos Lezcano Flecha y Natalia María Zuccolillo Pappalardo, por los fundamentos expuestos.- 27. Las costas deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la forma en la que fue resuelta la presente casación. ES MI VOTO.- A su turno, el Integrante de la Sala Penal Dr. JOSE AGUSTIN FERNANDEZ RODRIGUEZ DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Ramirez Candia por los mismos motivos. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Jose Agustin F Miembro Tribunt Delio Vera Navarro Miembro Tribunal de Apelación Peral, Segurda Sala ACUERDO Y SENTENCIAN° .211 Asunción, O1 de Julio de 2024. - Abg. Kasiena/Penoni VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la querella Abg. Jacinto Santa Maria Ammatuna, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NATALIA MARIA ZUCCOLILLO PAPPALARDO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 257 - 2021. - 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación. - 3) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4) CONFIRMAR la S.D. N° 36 del 05 de setiembre del 2022, por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo y sentencia. - 5) COSTAS, en el orden causado. - 6) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO treta Delio Vera Navarro Miembro Tribunal de Apelación Penal, Segurda Sala Dr. José Agustin Fernandes Miembro Tribunal de Apelación en 1o Penal 2da. Sara PI ODEP Ang. recretaña ariona Penoni SECRETARIA JUDICIAL IlI 12
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