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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. - A.I. VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón, Raquel Susana Acuña Giménez y Juan Carlos González, en representación de la defensa de Mirtha Elizabeth Fernández Yegros, contra el A.I. N° 63 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala; y, C O N S I D E R A N D O: El Tribunal de Apelaciones, resolvió por fallo atacado: 1) DECLARAR INOFICIOSO el recurso de apelación general interpuesto por los Abogados JAVIER LEZCANO ROLON, CARLOS GONZALEZ Y RAQUEL SUSANA ACUÑA GIMENEZ, contra el A.I. N° 55 del 1 de abril del 2024, emanado de este mismo órgano de alzada. A su vez, el A.I. N° 55 de fecha 1 de abril del 2024, dictado por la misma Alzada, dictó: 2. CONFIRMAR el A.I. N° 91 de fecha 15 de marzo del 2024, dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Providencia de fecha 08 de marzo del 2024…. Asimismo, el A.I. N° 91 del 15 de marzo del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reposición contra la providencia de fecha 08 de marzo del 2024 que pospuso el tratamiento del incidente de nulidad para la audiencia preliminar. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 4681 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la 1Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. - conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Ahora bien, en cuanto a la impugnación planteada contra el A.I. N° 63 de fecha 12 de abril de 2024, resuelta por la Alzada, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico “solo” que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…. Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. - se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.2 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, no pone fin al procedimiento, puesto que declaró inoficioso el estudio de la impugnación contra el auto interlocutorio que confirmó la providencia, en el cual, se pospuso el tratamiento del incidente de nulidad para la audiencia preliminar; con lo cual, dicha resolución ordena la continuidad del procedimiento. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 63 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Me adhiero al voto de la ministra preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, puesto que, se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el rechazo de la reposición contra la providencia que pospuso el tratamiento de un incidente de nulidad para la Audiencia Preliminar, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón, Raquel Susana Acuña Giménez y Juan Carlos González, en representación de la defensa de Mirtha Elizabeth Fernández Yegros, contra el A.I. N° 63 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas por su orden. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 305 D.
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