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EXPEDIENTE: CASACION: SANDRA MARCELA OBERTINO LEGUIZAMON Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1206/2021- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Abg. GERARDO ORTIZ ROLON por la defensa de los Sres. SANDRA MARCELA OBERTINO Y ADRIAN GARCIA SERVIN, contra el A.I. N° 381 de fecha 18 de Diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala, de la Ciudad de Asunción. CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió lo que en su parte Resolutiva pertinente dice: ..“2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado GERARDO ORTIZ ROLÓN, en representación de SANDRA MARCELA OBERTINO y ADRIAN GARCÍA SERVÍN, contra los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del A.I. N° 823 de fecha 27 de septiembre de 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías MIRKO VALINOTTI .- 3) CONFIRMAR los puntos recurridos: 2, 3, 4, 5 y 6 del A.I. Nº 745 de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías ROLANDO DUARTE..”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: SANDRA MARCELA OBERTINO LEGUIZAMON Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1206/2021- inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. En relación a lo mencionado por el Casacionista, cabe advertir al Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala que procedan a la verificación de la existencia o no de algún error material en la parte Resolutiva del A.I N° 381 de fecha 18 de Diciembre de 2.023 a fin de subsanarlo si así correspondiera. Es mi opinión. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación expresada por la Ministra preopinante, por los siguientes fundamentos: Que, por Auto Interlocutorio Nº 82 del 10 de marzo del 2023, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “…2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abogado GERARDO ORTIZ ROLÓN, en representación de SANDRA MARCELA OBERTINO y ADRIAN GARCÍA SERVÍN, contra los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del A.I. N° 823 de fecha 27 de septiembre de 2023 dictado por el Juez Penal de Garantías MIRKO VALINOTTI 3) CONFIRMAR los puntos recurridos: 2, 3, 4, 5 y 6 del A.I. Nº 745 de fecha 10 de agosto de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías ROLANDO DUARTE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4)ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia…”. El mentado auto interlocutorio ha confirmado el Auto Interlocutorio Nº 823 de fecha 27 de setiembre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°10 de la Capital, en virtud del cual se admitió la acusación del Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, entre otras cuestiones. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: SANDRA MARCELA OBERTINO LEGUIZAMON Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1206/2021- En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1)El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”[1]. - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”[2]. ___________________________ [1] Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107.[2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: SANDRA MARCELA OBERTINO LEGUIZAMON Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1206/2021- Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso. 2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que confirma una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, genera la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes. A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al CONFIRMAR la elevación a juicio oral, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad a la siguiente etapa procesal.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto Abg. GERARDO ORTIZ ROLON por la defensa de los Sres. SANDRA MARCELA OBERTINO Y ADRIAN GARCIA SERVIN, contra el A.I. N° 381 de fecha 18 de Diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala, de la Ciudad de Asunción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 304 D.
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