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EXPEDIENTE: "APELACION: A. F. L. O. S/ H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación interpuesto por A. F. L. O. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los A.l. N° 118 de fecha 29 de febrero de 2024 y el A.l. 164 de fecha 12 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, por el A.I. Nº 118 de fecha 29 de febrero de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...CONFIRMAR el A.I. N° 68 de fecha 02 de febrero del 2024, dictado por los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora..."; y por el A.l. N° 164 de fecha 12 de marzo de 2024, resolvió: "...HACER LUGAR al pedido de aclaratoria planteado por el procesado A. F. L. O., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. SIXTO DIAZ, con fecha 29 de febrero de 2024, en los puntos consignados en el considerando de la presente resolución y de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de esta resolución..." ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En primer término debe decirse que los autos interlocutorios recurridos no son originarios del Tribunal de Apelaciones, es decir, las resoluciones en cuestión tienen una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" ', regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,..g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces..."- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado, deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra los A.I. Nº 118 de fecha 29 de febrero de 2024 y el A.l. 164 de fecha 12 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, dictados en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antecedentes: Por A.I. N° 68 de fecha 02 de febrero del 2024, los Magistrados Gerardo Ruíz Díaz y Leticia Frachi Vargas, Miembros del Tribunal de Sentencias, resolvieron rechazar la recusación interpuesta por el Sr. A. F. L. O. contra la Presidenta del Tribunal de Sentencias, la Magistrada Ana Carolina Silveira. El Sr. A. F. L. O. interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 68 de fecha 02 de febrero del 2024, dictados por los Magistrados Gerardo Ruíz Díaz y Leticia Frachi Vargas, Miembros del Tribunal de Sentencias. - Por A.I. N° 118 de fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central confirmó el A.I. N° 68 de fecha fecha 02 de febrero del 2024. El Sr. A. F. L. O. solicita aclaratoria del A.I. N° 118 de fecha 29 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Por A.I. N° 164 de fecha 12 de marzo del 2024, hace lugar a la aclaratoria planteada por el Sr. A. F. L. O.- El Sr. A. F. L. O. interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 118 de fecha 29 de febrero del 2024, y de su aclaratoria, el A.I. N°164 de fecha 12 de marzo del 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. De lo expuesto precedentemente, se infiere que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva de un recurso de apelación general interpuesto contra el A.l. N° 68 de fecha 02 de febrero del 2024, por el cual los Magistrados Gerardo Ruíz Díaz y Leticia Frachi Vargas, Miembros del Tribunal de Sentencias, resolvieron rechazar la recusación interpuesta por el Sr. A. F. L. O. contra la Presidenta del Tribunal de Sentencias, la Magistrada Ana Carolina Silveira. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto en contra del A.I. N° 118 de fecha 29 de febrero del 2024. Además, en cuanto a la apelación general planteada en contra del A.I. N° 164 de fecha 12 de marzo del 2024, que resuelve la aclaratoria del A.I. N° 118 de fecha 29 de febrero del 2024, surge que el apelante lo ha planteado erróneamente, ya que el mencionado recurso debe ir dirigido solamente contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, debido a que, a través de la aclaratoria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados. Por tanto, adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto de los Ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candía en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto pues las resoluciones impugnadas no son originarias del Tribunal de Apelaciones. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por A. F. L. O. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los A.I. Nº 118 de fecha 29 de febrero de 2024 y el A.l. 164 de fecha 12 de marzo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2024 con Nro. A.l.: 303 D.
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