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EXPEDIENTE: "RECUSACION: H. R. M. G. S/VIOLENCIA FAMILIAR". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto, por la defensa de H.R. M. G. contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, se presentan las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto, por la defensa de H.R. M. G., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Jovita Rojas de Bortoletto. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...venimos a recusar con causa de conformidad al art 50 numeral 10, 11, y 13 del CPP a los SRES MAGISTRADOS SEGUNDO IBARRA, CARLOS CABRIZA RIOS, JOVITA ALICIA ROJAS BORTOLETTO Y a DENUNCIAR GRAVES IRREGULARIDADES EN SU DESEMPEÑO EN LA PRESENTE CAUSA y grave y notorio interés de favorecer a la querella... Han dictado a este tiempo dos resoluciones infundadas que determinan la prisión de nuestro defendido a pesar de probar que no corresponde tal determinación con hechos nuevos con fianzas reales y personales...los motivos expuestos son válidos para solicitar se separen de entender en la presente causa, pues existen motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia de los Señores Magistrados...Es notorio, es manifiesto el interés demostrado hacia la supuesta víctima y sus representantes querellantes...Aquí existen circunstancias específicas que comprometen gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código que perjudica bastante a nuestra parte, pues como se puede comprobar aquí hay interés manifiesto de beneficiar a la querellante... Solicitamos que por decoro y delicadeza y por los motivos expuestos se excusen de entender en la presente causa... ......-. A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Jovita Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Rojas de Bortoletto, manifestaron: ...decimos que las actuaciones realizadas son fruto de las obligaciones de este colegiado de inhibición y/o excusación con ninguna de las partes y no son ciertas las alegaciones mencionadas por las recusantes...Por lo que se colige que la recusación planteada en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y así separarlos de la causa, por los motivos expuestos deben ser rechazados...Negamos categóricamente las alegaciones mencionadas en esta instancia por las recusantes.... Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. . Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Las recusantes invocan los Incs. 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y 13) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), para intentar la separación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Jovita Rojas de Bortoletto, pero de la lectura del escrito de recusación se desprende que la pretendida separación contra dichos Magistrados, carece totalmente de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas; del escueto argumento esgrimido por las recusantes, no es posible inferir la existencia de estas causales, lo que más bien se vislumbra es su inconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa, lo cual no puede ser tenido como fundamento de la pretendida recusación; todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la misma, por ser notoriamente improcedente. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto, por la defensa del Sr. H.R. M. G., contra los magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos, y Jovita Rojas de Bortoletto, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10, 11, y 13 del Código Procesal Penal reza: " MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por las recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
demuestre, la supuesta preopinión, supuesta amistad, o supuesta falta de imparcialidad, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se aplican las causales invocadas del Art. 50 incisos 10, 11, y 13 del C.P.P.). Las incidentistas en su escrito, hablan de graves irregularidades, notorio interés en favorecer a la querella, y que se han dictado dos resoluciones infundadas que determinan la prisión del procesado; pero tales quejas, las hacen sin el desarrollo apropiado respecto a las causales invocadas (no se aportan datos específicos de lo alegado, ni medio probatorio alguno), incumpliendo con las exigencias del Art. 343 del C.P.P.; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados.- Ante lo expuesto, cabe recordar a las abogadas recurrentes (Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto), lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y Jovita Rojas de Bortoletto, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí Firmado digitalmente sor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL REA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL SE -irmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 300 D.
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