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EXPEDIENTE: CASACIÓN: CAUSA N° 4010/2019 MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ALBERTO AVALOS PAIVA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Silvina Benítez por la defensa de Edgar Ortíz, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 47 del 24 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.-1 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACIÓN: CAUSA N° 4010/2019 MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ALBERTO AVALOS PAIVA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Incluso, la máxima instancia judicial –por mayoría de votos– sostuvo en innumerables fallos2 que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el Acuerdo y Sentencia recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos 2 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACIÓN: CAUSA N° 4010/2019 MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ALBERTO AVALOS PAIVA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) en la norma para su procedencia, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.Se constata que, agregó en forma electrónica una cédula de notificación de fecha 14 de marzo de 2024 que textualmente dice: “... COMUNICOLE, QUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA N° 4010/2019 "EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALBERTO AVALOS PAIVA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES: ROBO AGRAVADO CON RELACIÓN A EDGAR ORTIZ GONZÁLEZ.- LA JUEZ PENAL DE LIQUIDACIÓN Y SENTENCIA N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ALTO PARANA, ha DICTADO EL PROVEÍDO DE FECHA 16 DE febrero DE 2024 QUE DICE: En atención al informe emanada de la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al oficio electrónico de fecha 12 de febrero de 2024 y habiéndose resuelto el Recurso de Apelación Especial, interpuesto en su oportunidad CÚMPLASE, el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 24 de Agosto de 2023. Notifíquese.- FIRMADO: Abg. VITALIA DUARTE (JUEZ). Abg. NANCY CABRERA (ACTUARIA)...." de la misma se verifica que lo notificado fue la providencia dictada por la Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nro. 2, no respecto a la resolución recurrida. Además, verificado el plazo desde el dictado de la resolución hasta la fecha de la presentación el plazo ya es extemporáneo.Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra preopinante que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que la profesional recurrente no ha acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (24 de agosto de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (26 de marzo de 2024)- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACIÓN: CAUSA N° 4010/2019 MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ALBERTO AVALOS PAIVA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Silvina Benítez por la defensa de Edgar Ortíz, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 47 del 24 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2024 con Nro. AyS: 205 D.
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