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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez en representación del Sr. Erico Ramón Helman Santacruz, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 19 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 19 de septiembre de 2022 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado Erico Ramón. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica fue notificada el 4 de octubre del 2022 y la casación fue planteada el 18 de octubre del 2022– por el medio adecuado, invocando los incs. 1, 2 y 3 del art. 478 del CPP.Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de “una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años”. Se aclara que, por lógica, la fórmula “mayor a” no puede ser admitida también como “igual a”, por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en “meses y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. años completos”, no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: “alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.En este caso, se alega que la sanción penal de 16 años de pena privativa de libertad a impuesta a Erico Ramón es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.Por otra parte, la segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. Sin embargo, la casacionista ni siquiera ha individualizado cuáles son las resoluciones que resultan contradictorias entre sí, por lo cual resulta imposible avanzar con el estudio de este motivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, la recurrente centra sus argumentos en que el fallo emitido por la Cámara adolece de arbitrariedad y falta de fundamentación, porque fueron tratados de manera genérica los siguientes cuestionamientos: El primer agravio se refiere a la supuesta “violación del plazo razonable en la redacción y lectura de la sentencia”. Se argumenta que la sentencia fue redactada fuera del plazo legal de 5 días, ya que el sello de la sección de estadística penal indica el 20 de mayo de 2022, cuando debió ser redactada el 19 de mayo de 2022, considerando que el juicio oral concluyó el 12 de mayo de 2022. Además, se señala que la lectura de la sentencia no tuvo lugar en el día y hora establecidos por el Tribunal (19 de mayo de 2022 a las 12:00 h) lo cual vulnera el principio de continuidad, y cuando se consultó a la secretaria judicial, esta informó que aún no se había redactado debido a que el órgano juzgador estaba llevando a cabo otro juicio oral. Por esta razón considera que se vulneran los arts. 399 y 129 del CPP.Este planteamiento, se halla debidamente fundamentado, porque, la defensa explica cuál es la norma procesal inobservada (Art. 399 del CPP), cuál es el acto procesal defectuoso (sentencia dictada fuera del plazo de cinco días) y la garantía vulnerada (principio de continuidad), por lo tanto, corresponde analizar en procedencia este reclamo.El segundo agravio se refiere a la supuesta “violación del principio de legalidad”. Se sostiene que el tipo legal de feminicidio atribuido a la conducta del Sr. Erico Ramón es erróneo (art. 50, inc.a, Ley 5777/16); pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el Tribunal; en lugar de eso, cuestiona actuaciones probatorias producidas en el debate oral y relacionadas al método de la sana crítica, lo cual resulta inconducente para determinar si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma y si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Además, señala una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con relación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este reclamo debe ser rechazado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. El tercer agravio plantea una supuesta “violación de la sana crítica”. Se argumenta que las pruebas presentadas durante el Juicio Oral y Público no brindan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que se establecieron. Al mismo tiempo, señala que no se valoraron numerosas pruebas a favor de su defendido, incluyendo pruebas documentales y testimonios de los señores Sandra Fernández Gerhoffer, José Antonio Duarte Hill, Fredy Ramón Bogado y César Leiva. Sin embargo, la recurrente no especifica qué pruebas fueron valoradas por el Tribunal ni en qué sentido, ni explica de qué manera esta situación le perjudicó. Además, no se proporciona una explicación sobre el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera diferente. Por tanto, este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo ocurrió. Simplemente muestra una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.El cuarto agravio se refiere a una supuesta “falta de fundamentación”. Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.El quinto agravio se refiere a la supuesta “violación del precepto legal aplicable”. La recurrente invoca el principio de presunción de inocencia en favor del encausado. Sin embargo, es importante señalar que el principio de presunción de inocencia y el estándar de duda razonable solo pueden invocarse en casos en los que el Tribunal de Sentencia determine que no se ha alcanzado el nivel de prueba requerido. Es decir, cuando el órgano jurisdiccional no pueda llegar a un estado de certeza positiva sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Colegiado de Sentencia llegó a un estado intelectivo de certeza positiva y condenó al procesado en primera instancia. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, no se puede afirmar que se haya violado el principio de presunción de inocencia, y este reclamo debe ser rechazado.Finalmente se alega “la inobservancia o errónea aplicación de preceptos en la medición de la pena”. La parte recurrente afirma que el Tribunal valoró incorrectamente los parámetros establecidos en el artículo 65 del CP al imponer una pena privativa de libertad de 16 años. Sin embargo, no proporciona una fundamentación sólida que explique de manera convincente cómo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. se produjo ese error en la interpretación de los cánones 1, 3, 4, 5 y 6, ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desproporcionada, solo se limita a copiar y criticar el razonamiento expuesto por el tribunal. Además, no se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado, ni se especifica en qué elementos del tipo legal se basaron para poder analizar si hubo una doble valoración que prohíbe el art. 65, inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por lo tanto, este planteamiento debe ser rechazado. Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la admisibilidad del recurso respecto al primer agravio.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con relación al agravio referente a la “violación del plazo razonable en la redacción y lectura de la sentencia”, pero agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.Respecto al objeto, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 19 de setiembre de 2022, que CONFIRMÓ la Sentencia Definitiva N° 59 de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al acusado ERICO HELMAN SANTACRUZ a la pena privativa de libertad de DIECISEIS (16) años por el hecho punible de Tentativa de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Feminicidio (Art. 50 de la Ley N° 5777/16 – De Protección Integral a las mujeres contra todo tipo de violencia”.La Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez, en representación del acusado Erico Ramón Helman Santacruz interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca los motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1°, 2° y 3° del CPP.Ahora bien, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación respecto a los motivos previstos en el Art. 478, inc. 1° y 2° del CPP, por los siguientes fundamentos.Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 17 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. – Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que la impugnante ni siquiera ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones, con el cual existe la supuesta contradicción con el fallo impugnado, y tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial. Ahora bien, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación en cuanto a los siguientes agravios porque no cumplen con todos los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. – a. Violación del principio de legalidad. La recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones “no respondió de forma correcta el agravio que planteó respecto a la violación del principio de legalidad por parte del Tribunal de Sentencia” que expuso en su apelación especial. Sin embargo, se denota que la recurrente al desarrollar este cuestionamiento se limitó a transcribir la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones respecto a este agravio, para luego manifestar que “no fue analizado el referido agravio” sin explicar por qué la fundamentación del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, ni que fue lo que le planteó en Apelación Especial para que la Sala Penal pueda analizar la respuesta otorgada. Así también, la recurrente señaló que en la sentencia de primera instancia, “el Tribunal de Sentencia concluyó con afirmaciones sin sustento y con interpretaciones antojadizas con el fin de acomodar la conducta de su defendido al tipo penal calificado de Feminicidio”, y seguidamente transcribe lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley N° 5777/16, señalando por qué, a su parecer, la conducta de su defendido no debía ser configurada dentro del tipo legal de Feminicidio, pero en ningún momento explicó de forma precisa y concreta cuál fue el error en el análisis de los presupuestos de la tipicidad del tipo legal de Feminicidio, por lo que se verifica que el agravio no fue planteado de forma correcta y en los términos del Art. 468, última parte del CPP.a.1. Además, debe señalarse que el principio de legalidad material que se encuentra contemplado en el Art. 1° del Código Penal, hace referencia a que el Estado que quiere sancionar acciones u omisiones del hombre, debe tener en cuenta la garantía que consiste en describir todos los presupuestos que permiten aplicar una sanción (nullum crimen), como las características de la misma (nulla poena), y la necesidad de una ley escrita, estricta y previa. En otras palabras, la conducta de la persona a ser sancionada debe reunir los presupuestos de la punibilidad estrictamente descriptos en una ley penal vigente, y que sea anterior a la conducta motivada por la sanción. En efecto, el planteamiento de la impugnante es incorrecto, porque confunde la supuesta falta de análisis e incorrecta determinación de los presupuestos de la tipicidad de la conducta de su defendido por el Tribunal de Sentencia y Apelaciones, que nada tienen que ver con la violación del principio de legalidad material por parte de los órganos jurisdiccionales (Tribunal de Sentencia y de Apelaciones). Por lo tanto, este agravio no puede ser admitido para su estudio. – b. Falta de fundamentación. La casacionista señala que cuestionó que “el Juzgador no valoró ninguna sola prueba documental”, por lo que, a su parecer, no se verifica “un razonamiento lógico deductivo por parte del Tribunal de Sentencia”, y “tampoco una explicación que de qué se probó y cómo se probó”. Luego, transcribió lo expuesto por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Tribunal de Apelaciones y se limitó a expresar que en el fallo impugnado se observa una “escuálida fundamentación”.b.1. En efecto, este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente debió especificar cuáles fueron las pruebas documentales que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, y su incidencia en los hechos fijados por este. Además, la recurrente debió explicar de forma concreta cuál fue el vicio o error jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al responder este agravio, y no limitarse la impugnante a transcribir lo que expuso el citado órgano revisor, para luego concluir la fundamentación brindada es “escuálida”, sin señalar ni argumentar por qué la fundamentación se corresponde con lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.c.Violación del precepto legal aplicable. La recurrente en este agravio se limitó a manifestar que “el Tribunal de Mérito dictó una sentencia que no solo atenta contra las mas elementales garantías procesales, contra el debido proceso, sino que vulnera el principio de presunción de inocencia”, ya que a su parecer, “el Tribunal de Sentencia sin pruebas y utilizando conjeturas ilógicas llegó a conclusiones equivocadas”. Luego transcribe la fundamentación del Tribunal de Apelaciones con relación a este agravio, pero no explica por qué la misma esta viciada o si contiene un error de derecho, sino que se limita a mencionar que “el Tribunal dijo que eran dos personas en el cuarto de un hotel, Erico y Blanca” y que su defendido “si quería matar a la víctima, tenía todo el tiempo del mundo de acabar con ella, ya que tenía todo el tiempo para cargar en la mochila negra los supuestos elementos utilizados para intentar matarla y fugarse del lugar”, y finalmente concluye la recurrente que se inobservó el Art. 5 del CPP. Sin embargo, este agravio no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.d. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos en la medición de la pena. La recurrente señala que reclamó “la incorrecta aplicación de la medición de la pena por el Tribunal de Sentencia”, pero en ningún momento explicó por qué la fundamentación del Tribunal de Apelaciones fue errónea al confirmar este punto. Además, la recurrente se limitó a describir la fundamentación y la valoración que dio el Tribunal de Sentencia respecto a cada parámetro del Art. 65 del CP, sin embargo, no detalló en qué parámetro en específico se produjo la errónea valoración o doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia, o si para la determinación de la pena se consideraron elementos del tipo legal y cuáles fueron, y en ese sentido planteado de ese modo, resulta imposible a esta instancia judicial verificar si el Tribunal de mérito incurrió o no en la errónea aplicación de las bases de la medición de la pena al momento de establecer la sanción a su defendido, por lo tanto al plantearse incorrectamente este agravio debe ser declarado inadmisible. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por la recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.a. Sentencia nula por violación de lo dispuesto en el Art. 399 del CPP (Deliberación y Redacción de la sentencia). Alega la recurrente que reclamó que la lectura de la Sentencia definitiva no se realizó en el día y hora fijado por el Tribunal de Sentencia, y que debió ser llevada a cabo el día 19 de mayo del 2022, a las 12:00 horas, según la impugnante. Agrega la casacionista, que una representante de la defensa técnica se constituyó en el día y hora señalado, y que fue informada que los Miembros del Tribunal de Sentencia estaban en otro juicio oral y que no se llevaría a cabo la lectura integral de la SD. Refiere la recurrente, que el día 20 de mayo de 2022, a las 10:15 horas aproximadamente concurre nuevamente la defensa ante la secretaría del Tribunal de Sentencia y solicita la entrega de una copia del acta de juicio oral y público y que fue informada por la Actuaria Judicial que la misma no se encontraba redactada ni firmada, y que por ello la defensa intentó presentar un escrito dejando constancia de dicha situación pero que la actuaria se negó a recibirlo, y luego ante la insistencia de la defensa la actuaria manifestó que no iba a poder recibir el escrito alegando que antes debía mostrar el mismo a su Jefa. Posteriormente, alega la recurrente que a las 12:10 horas p.m., se procedió a grabar un video dejando constancia de lo acontecido y enviado al número de WhatsApp de la actuaria, manifestándole que si no recibía el escrito la denunciaría. Luego, agrega la impugnante que no fue contestado su mensaje por la actuaria judicial, y que recién a las 2:44 horas le expuso que ya estaba lista la resolución. Según la defensa, por toda la situación que se produjo presentó las denuncia ante la Presidenta de la Circunscripción Judicial y la referida denuncia fue agregada a autos, junto con la copia del video y captura de pantalla.a.1.Resalta la casacionista, que no obra en autos un acta donde se verifique que se llevó a cabo la lectura de la sentencia el día jueves 19 de mayo de 2022, a las 12:00 horas, ni los días posteriores, solo obra una constancia de que, en fecha 20 de mayo le fue entregado el expediente con la sentencia que lleva la fecha 18 de mayo de 2022. Agrega la defensa técnica que el sello de estadística es del 20 de mayo de 2022, y a su parecer, fue la fecha en la que se redactó y firmó la sentencia y que la fecha consignada es totalmente falsa, por lo que según la recurrente, al redactarse íntegramente la sentencia fuera del plazo legal, corresponde que se declara la nulidad de la misma. Alega la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones tratando de salvar esta situación rechazó este planteamiento argumentado que “no existe un distanciamiento muy prolongado como para hacer nacer la creencia de la inobservancia del trámite contenido el Art. 399 del CPP”, siendo por tanto, al parecer de la recurrente, consentidos los vicios por el Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. b.Violación de la sana crítica. En este agravio, la casacionista manifiesta que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones testificales de Sandra Noelia Fernández y de José Antonio Duarte Gill, (ambos empleados de la empresa DEUCE S.A. en la cual trabaja también el acusado), cuyas declaraciones constan en la sentencia definitiva, pero según la recurrente, en ningún momento el Tribunal de Mérito explicó por qué no tuvo en cuenta las referidas declaraciones para acreditar los hechos objeto de juicio. Agrega la recurrente, que “las declaraciones de ambos testigos citados eran de gran significación porque echarían por tierra la teoría de que el acusado Erico Ramón Helman Santacruz simuló un alibi que consistía en que el mismo se encontraba en su trabajo normalmente, y que hubo testigos de lo vieron en su trabajo”. Señala la defensa, que ambos testigos refirieron en juicio que el acusado estando en su lugar de trabajo recibió una llamada y dijo que era urgente, por lo que se retiró del lugar, y que esta circunstancia también pudo ser corroborada por los demás compañeros de trabajo, descartando de esa forma la teoría expuesta por la Fiscalía. – b.1.Destaca la recurrente, que otra declaración que no fue valorada por el Tribunal de Mérito, fue la del Sr. Fredy Ramón Bogado Villalba, quien expresó que es amigo hace más de 20 años del acusado, y que siempre le confesaba sus intimidades, incluso detalló que compartió hasta departamento con el acusado, sin embargo, al parecer de la defensa el Tribunal Juzgador ni siquiera expuso por qué no consideraba su testimonio. Por otra parte, la defensa señala que el Tribunal de Sentencia tampoco explicó por qué no valoró la declaración del Sub Oficial 1° PS César Leiva, quien aportó unos datos muy importantes según la recurrente, pues el mismo aclaró que su defendido no estaba huyendo en el momento en que fue aprehendido, sino que fue llamado por la víctima y el regresó al lugar, y que no tenía manchas de sangre ni lesiones, etc. Estos datos, según la defensa eran relevantes, pues el Tribunal de Sentencia refirió que la escena del crimen estaba llena de sangre, y que el acusado no se cambió de ropa, y esto fue corroborado por el recepcionista del hotel, pero al parecer de la recurrente, el Tribunal de Sentencia no explicó por qué no valoró la testimonial del citado Sub Oficial César Leiva, y del Policía de Criminalística Celso Servín, quien fue el encargado de realizar el informe criminalístico que fue agregado al expediente judicial, siendo que según la defensa, ambos personales policiales fueron quienes intervinieron en el procedimiento de investigación.b.2.Además, otro punto que expuso la defensa fue, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el acusado llevó el celular de la víctima y que el mismo se llamó a su número aprovechando que estaba desbloqueado. Según la defensa, esta teoría quedaría totalmente descartada con la declaración de los compañeros de trabajo que estaban presentes cuando el recibió la llamada. Así también, la defensa expresa que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta el informe de la telefonía celular en el cual consta si se recibió la llamada y de donde Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. provenía, circunstancia que fue obviada por el Tribunal de Sentencia, y que descartaba totalmente que el acusado tenía en su poder el celular de la víctima y que digitó su propio número a fin de dejar registrado que la víctima lo llamó, lo que demuestra, al parecer de la defensa, “que no fueron valoradas todas las pruebas producidas en juicio por el Tribunal de Sentencia”, incurriendo por ello en la violación de las reglas de la sana crítica, y agrega que el Tribunal de Apelaciones obvió este reclamo al confirmar la sentencia definitiva.b.3.Por otro lado, respecto a las pruebas documentales refiere la defensa que, advirtió al Tribunal de Sentencia que “en el acta de procedimiento policial no constaba de la firma de dos testigos hábiles al momento de colectar las evidencias que fueron el cable de celular blanco por un lado, y otro negro”. Resalta la defensa que, “de esa acta policial surgió la teoría del estrangulamiento con esos dos elementos elaborada por el Tribunal de Sentencia”. Sin embargo, para la recurrente el Tribunal de Sentencia obvió el informe policial N°73/2020 de fecha 06 de marzo de 2020, con su respectiva acta de procedimiento obrante a fs. 02 al 04 de la carpeta fiscal que hacen referencia a la aprehensión e incautación de evidencias, y en ellas no se indica sobre la presencia o firma testigos del acto, incumpliendo las formalidades establecidas en el Art. 179 del CPP. Añade la recurrente que este reclamo ni siquiera fue atendido por el Tribunal de Apelaciones.Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa, que se anule la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y que se dicte la absolución de su defendido.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con respecto a los agravios referentes a la “Inobservancia del Art. 403, numeral 7 del CPP (Deliberación y Redacción de la sentencia)” y Violación de la sana crítica. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Luego de un análisis exhaustivo del caso, concluyo que se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 19 de septiembre de 2022, rectificando los fundamentos expuestos por el Tribunal debido a las siguientes razones2 2 En efecto, el art. 475 del CPP establece: “RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. La defensa invoca la violación del art. 399 del CPP, referente a la redacción y lectura, alegando que la sentencia de mérito no ha sido dictada dentro del plazo de cinco días que dispone la citada norma.De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones se lee el voto en mayoría: “Individualizada las posturas disímiles de los contendientes dialécticos, se denota la petición clara y preciso de una audiencia de fundamentación y producción de pruebas en esta instancia por parte del recurrente, sin embargo, analizada la procedencia de la misma se constata que la mayor parte de la ponencia versa en contra de la Actuaria Judicial, por una supuesta mala praxis funcional, cuya denuncia, análisis, y control escapa de la competencia jurisdiccional de esta Alzada, debiendo ocurrir ante las oficinas que corresponde para la verificación de la misma, esta es la razón por la cual se pasa al estudio de forma directa a los agravios, ya que la pronunciación de la sentencia en fecha o no se puede extraer de las constancias de autos. En ese orden de cosas se indaga qué, de las constancias de autos, ¿si se ha violentado o no el plazo razonable? para el dictamiento de la sentencia definitiva recaída en autos, así hurgada el expediente judicial se avizora el acta de juicio oral y público obrante a fojas 363 al 373 de autos se extrae de la lectura que se difiere la lectura integral de la sentencia conforme al art. 399 del CPP, realizado el cómputo cuantitativo para la fijación del plazo de 5 días, desde fecha 12 de mayo de 2022, la lectura debía de realizarse en fecha 19 de mayo de 2022, según los 5 días que deben ser días hábiles conforme al art. 129 del CPP. En ese orden de ideas la sentencia se registró en fecha 20 de mayo de 2022, y ello es ratificado según nota de informe emitida por la actuaria obrante a fs. 374, que refiere “...para los fines que hubiere lugar de que en el día de la fecha a los veinte días del mes de mayo de 2022 es entregado el presente expediente judicial con la sentencia definitiva…”. En cuanto a la supuesta violación del plazo razonable para la lectura integra de la sentencia definitiva, este Magistrado Judicial de Alzada debe advertir que esta postura no puede de ninguna manera entenderse como contradictoria a las resoluciones anteriores, habida cuenta que cada situación es analizada de forma única. En ese orden de ideas se resalta que la propia defensa técnica en el memorial de su escrito recursivo sostiene la recarga laboral del tribunal de méritos en los siguientes términos “...convocando el Tribunal para el día 19 de mayo de 2022 a las 12:00 horas a efectos de la lectura de la sentencia. En el día y hora señalada, me constituí ante la sala de juicio oral del tribunal mencionado y fui informado que los Miembros estaban en otro juicio oral…”, por lo que en este punto cobra relevancia dicho argumento sobre la recarga de trabajo por parte de los miembros del tribunal de méritos, y esta situación de recarga laboral cede ante el formalismo ritual contemplado en el art. 399 del CPP, esto por la sencilla razón que si bien se ha establecido como fecha de pronunciamiento según el art. 399 del CPP, y este plazo fue el 19 de mayo de 2022, sin embargo en la sentencia puesta en crisis y con el respectivo registro de la oficina de estadísticas penales obra la fecha de 20 de mayo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. y dicha oficina funciona solamente en horas ordinarias, es decir, de 7 a 13 horas. Por lo que sin temor a equívoco podemos sostener y afirmar que la resolución se registró en estadísticas el 20 de mayo en horas ordinarias de trabajo. Por lo que no existe un distanciamiento muy prolongado como para hacer nacer la creencia de que la inobservancia del trámite contenida en el art. 399 del CPP, haya provocado algún atentado contra el plazo razonable, mucho menos que le haya provocado una incertidumbre al grado de una indefensión en juicio, o como consecuencia de la prolongación del tiempo, o se haya perdido lo percibido y oído durante el contradictorio oral y público ya que fue mínimo el tiempo transcurrido según constancia de autos, para el correspondiente registro de la sentencia definitiva en la oficina de estadísticas, estos argumentos expuestos hacen que este punto del agravio no tenga la entidad suficiente como para enervar la resolución puesta en crisis…”.De esta manera, se advierte que si bien la respuesta otorgada por la Alzada es incorrecta –en el sentido de los fundamentos expuestos– no se evidencia violación alguna del plazo de 5 días por los siguientes motivos: En primer término, haciendo un análisis del expediente judicial, se corrobora que el juicio oral y público concluyó efectivamente el 12 de mayo del 2022, ocasión en que el Tribunal de Sentencia en el párrafo final del acta cita a los intervinientes para la lectura íntegra del fallo para el día 19 de mayo del 2022. Asimismo, consta que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito es del 18 de mayo del 2023, lo cual hace fecha cierta de conformidad al art. 124 del CPP “...Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes…”. Por consiguiente, el requisito para establecer la fecha de la sentencia es la que se halla en la resolución judicial y no el sello de la Dirección de Estadística que es una cuestión administrativa cuya finalidad es registrar el fallo.Además de lo mencionado, es importante destacar que en esta queja la casacionista simplemente hace referencia a una presunta inobservancia de un plazo legal, pero no proporciona ningún elemento que pueda respaldar la afirmación de que la sentencia no se dictó dentro del plazo establecido por la ley. Es relevante mencionar que la casacionista tampoco expone ninguna situación en la cual la sentencia se basara en información incorrecta o diferente a lo percibido por el tribunal, como por ejemplo mencionar a una persona distinta o referirse a hechos que difieran de los ocurridos. De hecho, la defensa no presenta ninguna objeción en este sentido. Además, tanto el acusado como su abogada defensora fueron debidamente notificados de la sentencia con sus fundamentos y tuvieron la oportunidad de interponer recursos, como lo hicieron con la apelación especial, que fue presentada dentro del plazo legal, admitida y evaluada por el Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Por otra parte, las nulidades del Art 403, inc. 7 del CPP establece como vicio de la sentencia la inobservancia de las reglas previstas para la «deliberación y redacción» de la sentencia. Sin embargo el problema que alega la defensa hace referencia a la «lectura de la sentencia» Sobre las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, no puede observarse que haya habido violación a derechas garantías o reglas sobre la deliberación o redacción de la sentencia independientemente a que el agravio se refiera a la lectura de la sentencia, tampoco hubo dicha violación, más aun considerando que la defensa tuvo acceso a la sentencia definitiva y que con base en ella presentó el recurso de apelación especial en plazo que ha sido admitido y estudiado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.Por lo expuesto, se denota de forma clara que no existe violación del art. 399 del Código Procesal Penal, en cuanto al plazo de la redacción y lectura de la sentencia de mérito, así como tampoco existe limitación al ejercicio del derecho a la defensa o de recurrir del acusado, que sea motivo suficiente para anular el fallo por un supuesto incumplimiento de un plazo para el dictado de la sentencia, el cual, además no ha sido verificado, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser improcedente.Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala le ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: Con relación a los agravios expuestos por la recurrente que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron respondidos de manera incorrecta por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. – Con relación al agravio referente a la “Inobservancia del Art. 403, numeral 7 del CPP (Deliberación y Redacción de la sentencia), comparto el análisis realizado por la ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de rechazar el presente agravio, por los mismos fundamentos expuestos por la citada Ministra.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. Ahora bien, respecto al agravio titulado “Violación de las reglas de la sana crítica”, el Tribunal de Apelaciones expuso: “…Siguiendo con el análisis de los agravios propuestos, se individualiza la supuesta violación de la sana crítica, y sobre el punto cuestiona los hechos probados, sin embargo debe advertirse que el tribunal de alzada no puede modificar los hechos establecidos por el Tribunal Aquo, esto es atendiendo a los principios básicos de actuación que rige dentro la sustanciación del juicio oral y público, este Tribunal al no ver, escuchar lo sucedido como podría modificar los hechos, ya que la misma es producto de lo que se vio y escucho conforme a las probanzas rendidas en el juicio. Y menos aún valorar testimoniales rendidas en el contradictorio….”. (sic) Seguidamente, el órgano revisor menciona parte de la doctrina que desarrolla en qué consiste la sana crítica.Luego, en otro apartado, el Tribunal de Apelaciones, expresa: “…En ese sentido no se vislumbra la denuncia de violación en el razonamiento jurídico arribada, ya que los jueces han explicado claramente sus convicciones una vez definido el juicio oral, y establecieron los hechos conforme fueron desarrollados en el contradictorio del juicio oral y público y valoraron el cúmulo de pruebas rendidas y no como lo manifestara el recurrente. Estos medios de pruebas además fueron valorados conforme al Art. 175 del CPP en forma conjunta y armónica …”. (sic).En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelación no respondió en forma concreta y fundada el agravio mencionado por la recurrente que se basó en la “inobservancia de la sana crítica por la falta de valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo por el Tribunal de Sentencia, consistentes en las declaraciones testimoniales de los Sres. Sandra Noelia Fernández, José Antonio Duarte Gill, Fredy Ramón Bogado Villalba, Sub Oficial 1° PS César Leiva, y del Policía de Criminalística Servín, así como de la prueba documental referente al informe de la telefonía celular. En ese sentido, de la lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, surge que no se ha respondido acabadamente los ítems importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano revisor, ya que la recurrente discutía el razonamiento de los jueces de primera instancia, que como ya se expresara hacía referencia sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, y por ende la existencia de un error procesal al momento de la valoración de las pruebas, en concreto la ausencia de su valoración.El Tribunal de Apelación al señalar que “no puede modificar los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia”, y “menos valorar las pruebas testimoniales”, incurrió en un error en su razonamiento debido a que en ningún momento la recurrente solicitó “la modificación de los hechos y la valoración de las pruebas”, al Tribunal de Apelaciones, sino el control en la labor del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria que efectuó o no efectuó Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. según la recurrente. Además, lo expuesto por el órgano revisor no responde en absoluto a los agravios puestos a su consideración por la defensa técnica, por lo que la fundamentación que expuso el Tribunal de Apelaciones se corresponde con lo previsto en el Art. 478, inc. 3° en concordancia con el Art. 403, inc. 4 del CPP.En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, pues la respuesta brindada es incorrecta, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP3 y 256 de la Constitución. – Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la recurrente en Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.La defensa técnica cuestionó que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones testimoniales de los Sres. Sandra Noelia Fernández, José Antonio Duarte Gill, Fredy Ramón Bogado Villalba, Sub Oficial 1° PS César Leiva, y del Policía de Criminalística Celso Servín, y la prueba documental consistente en el informe de la telefonía celular, con los cuales a su parecer, se desvirtuaría la teoría de la Fiscalía respecto a la participación de su defendido en el hecho objeto de juicio, y por ello considera que el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica.En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia, ha acreditado los siguientes hechos : “…Este hecho había ocurrido en el Hotel del Este ubicado en el km 6 ½ de Ciudad del Este, no hubo discusión sobre que Erico Helman y Blanca Noguera eran pareja, que se citaron ese día 05 de marzo del 2020 en el Hotel del Este, que estuvieron íntimamente juntos, cuatro veces según constancias de autos, que al día siguiente 06:15 horas el señor Helman según el testigo José Saucedo quien era recepcionista del Hotel, que dijo que el señor Helman cuando apenas llegó se estaba retirando, que su pareja se iba a quedar un poco más, pero volvió en una hora 3 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 4 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. aproximadamente y que le dijo que encontró a su pareja y que le entraron a golpear todo mal, según el circuito cerrado sólo el salió, la señora estaba inconsciente, la cama todo ensangrentada, en relación a las lesiones compareció el médico forense Eduardo Cano, y explicó pormenorizadamente las lesiones que presentaba la señora, entre ellos zurcos en el cuello que mencionó que fueron resultado de un ahorcamiento a lazo, descartó suicidio, porque eran lesiones horizontales contrarias a las casos de suicidio que son oblicuas, recuerda la equimosis, que concuerda todo esto con las fotografías en colores que obran e autos, el médico forense también habló de las lesiones en las manos de la víctima que son signos de defensa que constan también en las fotografías, luego vino el testigo GALEANO (policía interviniente) que ratificó el relato de la víctima que le dijo maricon al acusado y ella que era una argelada, después vino FREDY RAMON BOGADO VILLALBA que testificó que la relación era patológica y comentó algunas peripecias de la pareja, en cuanto a los bomberos CAROLINA VOUGA ella comentó cómo le encontró a la víctima, que concuerda con el relato, en forma recta sobre la cama, con sangre saliendo por todos lados, también testificó que había un señor que pidió que se lleve al Hospital Internacional, que la víctima no respondía a estímulos verbales pero que después empezó a gemir y se dieron cuenta que estaba viva, comparecieron los compañeros de trabajo de ERICO que refirieron que era una persona tranquila, que no tenía conflicto con los compañeros. Respecto a la existencia del hecho no hay controversia, ni respecto a las lesiones sufridas por la víctima, ni sobre quien fue la víctima ni sobre la escena del crimen, hay diagnóstico médico, se tiene por probado el hecho, yendo a las llamadas el jueves 05 a la tarde desde las 19: 16 horas Erico Helman en área 3 da su antena (no tenemos la antena de Blanca porque había sido tenía número por portabilidad), a las 21:05, a las 21:25 y a las 22: 05 la antena de Helman da en el hotel km 6 ½, ese día el número que usa Blanca le llama, a las 19:16 horas, a las 20:14 horas Helman llamó al número de Blanca y la antena dio en el barrio Amambay, Helman a las 22:05 recibe otra vez una llamada ya con antena en el hotel, deducción estaba en el Hotel del Este. A las 07:33 horas del día siguiente 06, el teléfono de Helman recibe una llamada y tenía la antena en el barrio 23 de octubre con duración 46 segundos, a las 07:59 recibe llamada y ya aparece la antena en el km 6 ½ . El día 06 de marzo Helman desde su teléfono no realizó ninguna llamada, y recibió una sola llamada del número que era utilizado por Blanca pero no tenemos la antena del teléfono de Blanca. Se hizo esa llamada desde el teléfono de Blanca. La hora del hecho, fiscalía y querella dice aprox. a las seis de la mañana, la defensa dijo es después porque Helman supuestamente la dejó viva y después recibió la llamada. Saucedo nos da una hora creíble, cuando testificó dijo que su horario era las seis que aproximadamente 15 a 20 minutos después llega Helman, paga y se retira, luego vuelve a las 8 u 8:30 horas, según la víctima el día del hecho solo habían dos personas en la habitación, víctima y acusado, y efectivamente no aparece una tercera persona en la escena del crimen, el recepcionista dijo que vio a Helman, que no apareció ninguna persona por el hotel a preguntar por Blanca o su habitación, el tribunal al momento de la reconstrucción de los hechos constató que en Hotel hay Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. muchas piezas, es imposible saber donde se hospedaba Blanca, se necesita una hora como mínimo para recorrer todo el hotel…///…Finalmente, alguien le provocó estas lesiones y según la testigo víctima fue Helman y no aparece una tercera persona en escena, para el tribunal el hecho ocurrió entre las 05:30 a las 06:00 aproximadamente dentro de la pieza del hotel, cuando salió Helman del hotel el hecho de estrangulamiento ya fue consumado. En la reconstrucción también se verificó la ubicación de las cosas (cama, tele, puerta de la habitación, etc), coincidente con las fotografías, los cables fueron encontradas sueltos, ¿que la mayor parte de sangre fue encontrada al acostado de la cama hacia el sanitario y la derecha acerca de la puerta unas gotitas de sangre, que nos dice la escena del crimen? Que primero las lesiones fueron con el cable del cargador hasta soltarse como relató la víctima, que le estiró del cabello por la cama por eso la cantidad de sangre hacia ese lado, probablemente dio uno o dos pasos porque era imposible tomar el cable del receptor desde la cama y la estranguló por segunda vez con ese segundo cable. Afirmamos que probablemente es sangre porque si bien es cierto no existe examen laboratorial al respecto, nuestra máxima de experiencia nos dice eso, en esa habitación solamente estuvieron dos personas el recepcionista dijo que no se cambiaron las sábanas y no creo que se pongan sábanas con manchas de color a sangre, no hay otra persona que haya contradicho esta versión. Como aparecen más medios probatorios que indican que Helman estuvo ahí y no aparecen otros medios probatorios que respalden la versión de Helman, efectivamente tuvo que ser él pues no hay evidencias que indiquen lo contrario, antes de que él salga ocurrió ya el hecho y no tenemos respaldo documental ni de otros medios probatorios que prueben que la víctima cuando Helman salió del Hotel no haya estado aun estrangulada y de que haya entrado otra persona a la habitación, para el tribunal está probado que el acusado ERICO HELMAN fue la persona que con los cables provocó los zurcos a la víctima, quien quedó sin oxígeno a consecuencia de la compresión y perdió sangre…”. (sic). – Con relación a la declaración testifical del Sr. Fredy Ramón Bogado Villalba, se observa que la misma fue valorada por el Tribunal de Sentencia, al acreditar los hechos y expresar cuanto sigue: “…después vino FREDY RAMON BOGADO VILLALBA que testificó que la relación era patológica y comentó algunas peripecias de la pareja…”, por lo tanto, lo manifestado en el sentido de que no se tuvo en cuenta la declaración del amigo del acusado Sr. Fredy Ramón Bogado Villalba por la defensa técnica es incorrecto, y debe ser rechazado.Respecto a la prueba documental consistente en el “informe de la telefonía celular”, de la lectura de la sentencia definitiva se observa que la propia defensa en sus alegatos finales (fs. 404 de autos), afirmó que “fue solicitado al Juzgado de Garantías pero que nunca se realizó”. Si bien, se corrobora que en el Auto de Apertura a juicio oral y público de la presente causa penal (A.I. N° 471 de fecha 3 de mayo de 2021, obrante a fs. 192 al 196 de autos), fue admitida dicha prueba bajo el título “pruebas a ser incorporadas” en el punto 4 “informe con relación a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. los números 0983.533.012 (víctima), y 0992.244.899 (acusado), la misma no fue producida en el juicio oral y público, por lo que resulta imposible la valoración de un medio de prueba inexistente por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, lo expuesto por la recurrente referente a ese medio de prueba debe ser rechazado.Ahora bien, con referencia a la valoración de las pruebas testificales de los Sres. Sandra Noelia Fernández y de José Antonio Duarte Gill, (ambos compañeros de trabajo del acusado de la empresa DEUCE S.A.), quienes manifestaron que el acusado Erico Ramón Helman Santacruz se encontraba en su lugar de trabajo en una reunión, y que durante la reunión recibió una llamada y luego se retiró del lugar. En efecto, de la lectura de la sentencia definitiva se verifica que el Tribunal de Mérito en ningún momento controvierte el hecho de que “el acusado estuvo en su trabajo y luego de la llamada salió del lugar”, y esto se corrobora con las circunstancias fácticas acreditadas en juicio por el Tribunal de Sentencia al mencionar: “… Respecto a la existencia del hecho no hay controversia, ni respecto a las lesiones sufridas por la víctima, ni sobre quien fue la víctima ni sobre la escena del crimen, hay diagnóstico médico, se tiene por probado el hecho…///… A las 07:33 horas del día siguiente 06, el teléfono de Helman recibe una llamada y tenía la antena en el barrio 23 de octubre con duración 46 segundos, a las 07:59 recibe llamada y ya aparece la antena en el km 6 ½ . El día 06 de marzo Helman desde su teléfono no realizó ninguna llamada, y recibió una sola llamada del número que era utilizado por Blanca pero no tenemos la antena del teléfono de Blanca. Se hizo esa llamada desde el teléfono de Blanca…///…” (sic), por lo que no se corrobora la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, tal como lo afirmó la defensa técnica.Con relación a lo manifestado por el Sr. César Leiva (Sub Oficial 1° PS), quien declaró en juicio que “…recibió una llamada a las 08y30 horas, y acudió al hotel del Este y en el lugar encontraron una ambulancia y adentro estaba una señora toda ensangrentada…”, luego agregó que “…el encargado del hotel le avisó que el acusado iba a cruzar la calle y procedieron a detenerlo y a llevarlo a la comisaría, para luego labrar el acta de procedimiento …”. Además, detalló el citado testigo que cuando “le atajaron en la calle al acusado, el mismo no intentó fugarse, y que no recordaba si su ropa tenía sangre ni si tenía alguna lesión…”, y lo expuesto por el testigo Celso Servín (Policía de Criminalística), quien refirió que “…tuvo intervención en el lugar de los hechos, y que levantó indicios consistentes en dos cargadores de celulares, y un profiláctico (preservativo), que fueron identificados y etiquetados para luego llevarlos al Ministerio Público…”. Así también, el citado testigo agregó que “…no recordaba la hora del hecho pero si que fue de mañana…”, y que “…las manchas eran rojizas, oscuras pero no pudo precisar si era sangre porque eso le corresponde a la gente de laboratorio…///…creo que las manchas estaban en una sábana o toalla…///…solo realizamos la inspección del lugar de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. hechos…”, y analizada la sentencia definitiva de primera instancia así como los hechos acreditados en juicio, se constata que el Tribunal de Sentencia tampoco convierte la forma en que ocurrieron los hechos al expresar que “…según la víctima el día del hecho solo habían dos personas en la habitación, víctima y acusado, y efectivamente no aparece una tercera persona en la escena del crimen, el recepcionista dijo que vio a Helman, que no apareció ninguna persona por el hotel a preguntar por Blanca o su habitación, el tribunal al momento de la reconstrucción de los hechos constató que en Hotel hay muchas piezas, es imposible saber donde se hospedaba Blanca, se necesita una hora como mínimo para recorrer todo el hotel…///…Finalmente, alguien le provocó estas lesiones y según la testigo víctima fue Helman y no aparece una tercera persona en escena, para el tribunal el hecho ocurrió entre las 05:30 a las 06:00 aproximadamente dentro de la pieza del hotel, cuando salió Helman del hotel el hecho de estrangulamiento ya fue consumado…Que primero las lesiones fueron con el cable del cargador hasta soltarse como relató la víctima, que le estiró del cabello por la cama por eso la cantidad de sangre hacia ese lado, probablemente dio uno o dos pasos porque era imposible tomar el cable del receptor desde la cama y la estranguló por segunda vez con ese segundo cable. Afirmamos que probablemente es sangre porque si bien es cierto no existe examen laboratorial al respecto, nuestra máxima de experiencia nos dice eso, en esa habitación solamente estuvieron dos personas el recepcionista dijo que no se cambiaron las sábanas y no creo que se pongan sábanas con manchas de color a sangre, no hay otra persona que haya contradicho esta versión. Como aparecen más medios probatorios que indican que Helman estuvo ahí y no aparecen otros medios probatorios que respalden la versión de Helman, efectivamente tuvo que ser él pues no hay evidencias que indiquen lo contrario, antes de que él salga ocurrió ya el hecho y no tenemos respaldo documental ni de otros medios probatorios que prueben que la víctima cuando Helman salió del Hotel no haya estado aún estrangulada y de que haya entrado otra persona a la habitación, para el tribunal está probado que el acusado ERICO HELMAN fue la persona que con los cables provocó los zurcos a la víctima, quien quedó sin oxígeno a consecuencia de la compresión y perdió sangre…”. En consecuencia, el Tribunal de Sentencia no inobservó las reglas de la sana de la crítica al momento de la valoración de los medios de prueba producidos en la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.Por todo lo expuesto, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 59, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Mérito, en atención a que el agravio expuesto por la defensa técnica del acusado no tuvo el mérito suficiente como para anular el fallo recurrido.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez, en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: CAUSA N° 3652/2020 ERICO RAMÓN HELMAN SANTACRUZ S/FEMINICIDIO - LEY 5777/16”. representación del Sr. Erico Ramón Helman Santacruz contra del Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 59, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por los fundamentos expuestos precedentemente. ES Ml VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez en representación del Sr. Erico Ramón Helman Santacruz, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 19 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.2. CONFIRMAR Y RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 19 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en los términos expuestos en el considerando de la presente resolución.3. IMPONER las costas en el orden causado.4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de julio de 2024 con Nro. AyS: 204 D.
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