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“CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D. N° 404 de fecha 21 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado y del Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 1. El Tribunal de Apelación –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 31 de marzo del 2022 confirmó la S.D. N° 404 de fecha 21 de junio de 2021 que resolvió condenar a Liz Adriana Britos Herrera a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por dos años, por el hecho punible de Lesión de Confianza (Art. 192 inc. 1° con 29 inc. 1° del CP).2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. De las constancias de autos, se constata que la procesada se dio por notificada de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones mediante escrito obrante a fs. 298 (y también cargado en la plataforma de gestión jurisdiccional) en fecha 25 de abril de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de mayo del mismo año según se constata en el “sello de tiempo”, es decir a los diez días, considerando que el feriado del día 1 de mayo fue trasladado al 2 de mayo por Decreto N° 6979 del Poder Ejecutivo. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica de la condenada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. – 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 404 de fecha 21 de junio de 2021, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE. 1 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”. -3- 6. En relación al Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 31 de marzo del 2022, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP ,7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.8. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).9. El PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que el tribunal de sentencias ni el de apelación tuvieron en cuenta una prueba de valor decisivo para la defensa, la del Perito presentado por el Ministerio Público, quien expuso que no se demostró la reposición que supuestamente realizó el Sr. Viñuales (denunciante y propietario de la Empresa INVIPINT S.A.C.I.) en la caja chica, lo cual demostraría la posición alternativa de la defensa que la víctima en realidad no repuso los casi Gs. 17.000.000 de la caja chica, por lo que no habría perjuicio patrimonial.10. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra planteado en forma errónea. La defensa plantea la inexistencia de un elemento del tipo legal de Lesión de Confianza, específicamente el perjuicio patrimonial, pero debió establecer que el Sr. Viñuales era el único dueño de la Empresa, ya que en ese caso sacar su propio dinero no constituiría perjuicio patrimonial, diferente a que haya sacado dinero que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- pertenecía a dos o más dueños. En este caso, si devolvió o no el dinero que sacó de la caja chica el Sr. Viñuales es una cuestión de prueba y estas ya se diligenciaron ante el tribunal de sentencias, que tuvo por acreditados los hechos de esta manera. En todo caso, podría ser considerada para la medición de la pena, pero esa cuestión no fue planteada por ninguno de los sujetos procesales.11. El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que “no se ha probado la supuesta intensión o dolo” ya que la norma exige que para la configuración del hecho punible de Lesión de Confianza la acción u omisión sea dolosa.12. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente planteado. El requirente primero equipara la intensión al dolo, lo que es incorrecto porque si bien ambos son elementos del tipo subjetivo, uno se refiere al dolo de hecho (Art. 18 CP) y el otro al elemento subjetivo adicional que ni siquiera es elemento del tipo en el Art. 192 del CP. Y si el recurrente se refiere a “la intensión” como elemento volitivo del dolo entonces comete un error porque el Art. 192 del CP acepta incluso el dolo eventual, cuya fórmula es prever como posible un resultado y no anhelarlo.13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE por infundado el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTOVOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 14. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por la Sra. Liz Adriana Britos Herrera por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abg. María Laura Frutos, contra la S.D. N° 404 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, con la siguiente aclaración: 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”. -5- 16. En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. – 17. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. – 18. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. – 19. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. – 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. – 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). – 22. Asimismo, en cuanto a los fundamentos del recurso extraordinario de casación, la impugnante alega como primer agravio, la inexistencia del perjuicio patrimonial porque una pericia habría determinado que el Sr. Viñuales no repuso la suma de Gs. 17.000.000. – 23. Al respecto, la casacionista alega la falta de un elemento objetivo del tipo penal atribuido -perjuicio patrimonial-, en este sentido, del escrito recursivo se observa que en varias partes transcribió los fundamentos del Tribunal de Sentencias, el cual expresa que el perjuicio ocasionado alcanza la suma de Gs. 19.323.499; por tanto, en el hipotético caso de que las circunstancias fácticas sean como refiere la recurrente, de igual manera existe un perjuicio patrimonial pero de menor cuantía que no tiene relevancia en la sanción impuesta. – 24. Por otra parte, al Tribunal de Sentencias le rige el principio de libertad probatoria; es decir, el perjuicio patrimonial puede ser demostrado con cualquier medio de prueba; ahora bien, la impugnante no mencionó si la pericia es el único medio probatorio que demuestra dicho parámetro a los efectos de fundamentar la existencia de un error en la valoración probatoria; por lo dicho, ante la ausencia de estos argumentos, el reclamo debe ser rechazado. – 25. En cuanto al segundo agravio, me adhiero íntegramente a los fundamentos expuestos por el ministro Manuel Ramírez Candia, a fin de rechazar el reclamo. – 26. Por último, con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”. -7- 27. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.– 28. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Sra. Liz Adriana Britos Herrera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. María Laura Frutos, contra la S.D. N° 404 de fecha 21 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado.2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Sra. Liz Adriana Britos Herrera, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. María Laura Frutos, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 31 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG MARIA LAURA FRUTOS SANTACRUZ EN LA CAUSA LIZ ADRIANA BRITOS HERRERA S/LESION DE CONFIANZA N° 2000/2017”, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.3. IMPONER las costas por su orden.4. ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2024 con Nro. AyS: 201 D.
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