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“CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”, a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022 confirmó la S.D. N° 348 de fecha 30 de agosto del 2021 que resolvió condenar a Evando Aparecido Dos Santos, Francisco Benítez López, Anderson Enri Zacarías Dos Santos y Joao Neto Silva de Matos a la pena privativa de libertad de 4 años por el hecho punible Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- de Contrabando (Art. 336 incisos a, c de la Ley 2422/2004 (Código Aduanero paraguayo) en concordancia con el Art. 296 inc. 2° del Código Penal).2. En la presente causa han sido interpuesto tres (3) recursos de casación, cuyas admisibilidades serán analizadas de forma separada a continuación: 3. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Toribio Vázquez Bogado por la defensa de FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ y JOAO NETO SILVA DE MATOS.4. De las constancias de autos surge que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Toribio Vázquez Bogado en fecha 25 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de abril del mismo año, es decir a los 11 días.5. Se concluye entonces que el escrito recursivo no ha sido planteado dentro del plazo de diez días ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1, razón por la cual el recurso debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo.6. Recurso de Casación interpuesto por el procesado ANDERSON ENRI ZACARÍAS DOS SANTOS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Toribio Vázquez Bogado.7. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 8. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Anderson Enri Zacarías y a su abogado José Bogado en fecha 31 de 1 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -3- marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de abril del mismo año, es decir al sexto día.9. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado Anderson Zacarías se presenta por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3. 10. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP4.11. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.12. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).13. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.14. El agravio principal de la defensa radica en la supuesta falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones sobre las cuestiones expresadas en el recurso de apelación especial.- 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.4 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- 15. Analizando la estructura del escrito recursivo, se observa que en primer lugar, el recurrente realiza un recuento de todo lo acontecido en la etapa investigativa e intermedia, desde el momento en que fue aprehendido hasta cuando fue rechazada su solicitud de extinción de la acción penal por un ofrecimiento de reparación integral del daño de Gs. 2.000.000. Posteriormente realizó una síntesis de los alegatos iniciales y finales del Ministerio Público y continuó con los fundamentos del tribunal de sentencia que sostienen su condena. Todo esto en las primeras tres páginas del escrito.16. Continúa el recurrente dando un “resumen” de siete páginas de todo lo expuesto en la apelación especial y todo lo resuelto por el tribunal de apelaciones, citando uno a uno los puntos de agravio indicados en el recurso y la respuesta detallada del tribunal de apelaciones al analizar cada uno de ellos.17. Bajo el título de “DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN:”, el recurrente cita los artículos 480 y 468 del Código Procesal Penal y vuelve a transcribir varias frases de los fundamentos de la resolución impugnada, manifestando a continuación su desacuerdo con cada una de estas transcripciones. Por último, titulando esta parte de su escrito como “DE LOS AGRAVIOS Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, la defensa alega que la resolución impugnada contiene defectos de inobservancia de disposiciones Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales y del Código Procesal Penal, trayendo a colación varias citas jurisprudenciales y doctrinales.18. El recurso no es admisible porque, aunque contiene un relato detallado de todas las fases del procedimiento, omite precisamente lo más importante, que es describir el agravio que le causa la decisión del tribunal de apelaciones. Todo lo expuesto en el escrito recursivo son juicios de valor en contra de lo decidido y en ninguna parte el recurrente expresa que alguna de las respuestas del tribunal de apelaciones violen normas penales, procesales ni la Constitución. Se limita a citar algunos artículos de dichas disposiciones. Es decir, omite desarrollar en qué forma el tribunal de apelaciones ha transgredido las normas que el recurrente menciona en el escrito.19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -5- 20. Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Marcelo Dejesús Yuruhán Sanguina por la defensa de EVANDO APARECIDO DOS SANTOS TOMAZINI.21. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.5 22. El abogado Marcelo De Jesús Yuruán se dio por notificado de la resolución recurrida el 4 de abril de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de abril del mismo año, es decir al décimo día.23. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado ejerce la defensa técnica del procesado Evando Aparecido Dos Santos Tomazini. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP6. 24. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP7.25. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.26. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones 5 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 6 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.7 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).27. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.28. El PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa consiste en la supuesta falta de determinación de la conducta concreta del procesado. Bajo la fundamentación de este agravio, el escrito recursivo contiene una transcripción de la respuesta del tribunal de apelaciones al agravio concreto planteado por la defensa de Evando Dos Santos, en donde puede distinguirse una serie de relatos fácticos acaecidos en el procedimiento y además una transcripción de los hechos que el tribunal de sentencias tuvo por acontecidos, en donde el nombre del procesado no aparece. La defensa expone que de los hechos no surge la participación ni la descripción de la conducta específica del procesado Evando Aparecido Dos Santos, por lo tanto considera contienen las resoluciones, el vicio señalado en el Art. 403 inc. 2° del CPP, “VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:…2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado…”29. El recurso es admisible por este agravio porque contiene una descripción detallada del agravio, expone la respuesta del tribunal de apelaciones respecto al punto de discusión en la apelación especial y mencionó la norma que, según su tesis, transgrede la resolución impugnada. 30. El SEGUNDO AGRAVIO procesal expuesto por la defensa consiste en la supuesta insuficiencia de respuesta sobre el agravio de que la sentencia es contradictoria pues vulnera las reglas de la sana crítica enmarcada por la lógica, la ciencia y la experiencia, Art. 403 inc. 4 del CPP.31. En este punto, al defensa afirma que el tribunal de apelaciones no responde los agravios expresados en la apelación especial sobre el análisis del tribunal de sentencias de los hechos acreditados en el juicio, es decir, en cuanto a su determinación. Alega que hubo testigos que no recuerdan a su defendido y que ningún elemento probatorio producido en juicio ha acreditado que el Sr. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -7- Evando Dos Santos haya ingresado o egresado mercaderías por las fronteras nacionales o haber ingresado o egresado alguna unidad de transporte con mercaderías en horas o lugares no habilitados.32. Este planteamiento de la defensa, es incorrecto debido a que, sólo expone que hubo testigos que no recuerdan al procesado, sin detallar a cuáles testigos se refiere, y dirige sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, sin establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifica si se valoró en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada.33. El TERCER AGRAVIO procesal expuesto en el escrito recursivo afirma la supuesta falta de respuesta al agravio sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, acusación y el auto de apertura a juicio, mencionado en el Art. 403 inc. 8° del CPP, como vicio de la sentencia que habilita la casación.34. Manifiesta que en la Acusación, el Ministerio Público subsumió la conducta dentro de lo previsto en el Art. 336 del Código Aduanero en la modalidad de “tentativa”. Sin embargo en los alegatos iniciales y finales del juicio oral y público, la Fiscalía solicitó que la conducta sea subsumida dentro del 336 del Código Aduanero sin mencionar la tentativa, y posteriormente el Tribunal de Sentencia condenó conforme a esa calificación. Afirma que hubo una incongruencia porque si la conducta se subsumía en la modalidad de tentativa, debía aplicarse el artículo 342 del Código Aduanero que castiga la tentativa de contrabando, reduciendo a la mitad las sanciones que correspondan a dicha conducta.35. El recurso no puede admitirse por este agravio por estar incorrectamente planteado, porque la inobservancia de las reglas de congruencia se refiere a la “congruencia” de “hechos” en la Acusación, Auto de Elevación a Juicio Oral y la Sentencia condenatoria y lo que reclama el recurrente es un supuesto cambio de calificación. De la sola lectura del escrito recursivo se observa que el recurrente no manifestó cambios en las circunstancias fácticas. Pero al mismo tiempo, de sus propias manifestaciones, se observa que tampoco Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- hubo cambio en la calificación ya que la misma se mantuvo desde su inicio hasta la conclusión del juicio oral en el artículo 336 del Código Aduanero.36. Como CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que hubo un error de subsunción por parte del tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelaciones. Se refiere a que no se cumplen los requisitos del artículo 336 del Código Aduanero porque según los hechos acreditados en el juicio oral y público “…en ningún momento hubo traspaso de las mercaderías al lado brasilero, y tampoco importación ilícita al lado paraguayo, por lo que la tipicidad objetiva se ve afectada por ausencia de un presupuesto fundamental para su composición…”. Afirma la defensa que debió aplicarse el artículo 342 del Código Aduenaro.37. Este agravio debe admitirse debido a que se encuentra suficientemente fundamentado. La defensa explica el error que considera existe en la tipicidad del hecho punible e identifica los errores que según su postura contienen los fallos de primera y segunda instancia, por lo que corresponde el análisis de procedencia del recurso.38. El QUINTO AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de apelaciones realizó una fundamentación escueta y genérica en cuanto al agravio planteado sobre la falta e insuficiencia de fundamentación del monto de la condena, con relación a la determinación de la pena y las reglas del Art. 65 del CP.39. El recurso es inadmisible por este agravio porque si bien la defensa sostiene que el tribunal de apelación no responde directamente a sus agravios, para fundar sus afirmaciones el recurrente se limita a citar varias de las circunstancias del Art. 65 inc. 2° del CP y en cada una de ellas desarrolla cómo considera que debió haberse fundado la pena sin establecer el error jurídico del tribunal de sentencias y de apelación. Se concluye que el agravio no se encuentra correctamente fundamentado porque, además de afirmar que el tribunal de apelaciones no respondió concretamente sus agravios, debió indicar cuáles fueron los vicios en los que incurrió el tribunal de sentencias para imponer la pena confirmada por el Tribunal de Apelación. En el escrito recursivo solamente se expone una suerte de “alegatos” al referirse al modo en que la defensa considera que debió fundarse la pena sin exponer cuál fue el error del tribunal de sentencias en el análisis de cada uno de los presupuestos citados para medir su condena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -9- 40. Como SEXTO AGRAVIO procesal el recurrente alega la violación del principio de inmediatez, porque la sentencia tiene por acreditado los hechos en base a declaraciones testificales realizadas a través de medios telemáticos, sin que estas sean justificadas y fundadas conforme a la Ley 6495/2019 que Autoriza La Implementación Del Sistema De Audiencias Por Medios Telemáticos En El Poder Judicial Y El Ministerio Público. La defensa sostiene que esto quiebra el principio de inmediatez de la ley mencionada y que corresponde la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y de la sentencia condenatoria.41. El recurso es inadmisible por este agravio porque el recurrente omite la expresión de agravios concretos que esto le ha ocasionado. Además, no identifica cuáles fueron las testificales realizadas a través de medios telemáticos y tampoco si fueron tenidas en cuenta en la decisión de los jueces de sentencia para fijar los hechos. La defensa debió exponer cómo o de qué manera se vieron afectados sus derechos, si se le negó la oportunidad de controlar esos medios de prueba o de qué manera se vio perjudicado.42. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Marcelo De Jesús Yuruhán Sanguina, por la defensa del procesado EVANDO APARECIDO DOS SANTOS TOMAZINI, únicamente al PRIMER y CUARTO agravio. ES MI VOTO.43. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 44. A los efectos de responder concretamente al PRIMER AGRAVIO de la defensa, sobre la falta de determinación precisa de los hechos en la sentencia respecto a la conducta desplegada por Evando Dos Santos, es importante primero resumir los hechos hechos según las conclusiones del tribunal de sentencias: 45. En fecha 18 de diciembre de 2018 se realizó en el departamento de Canindeyú, ciudad de Saltos del Guairá, una serie de allanamientos en distintos puertos y depósitos clandestinos, producto de una investigación realizada por la Unidad Interinstitucional de Prevención, Combate y Represión al Contrabando. En estos allanamientos fueron incautados diversos tipos de cigarrillos, equipos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- de electrónica, automóviles, camiones, camionetas y embarcaciones. El modus operandi consistía en que para la realización de la exportación de mercaderías se utilizaban estos depósitos, burlando los controles aduaneros ya que en los mismos se realizaban el acopio de los productos, en cajas previamente embaladas, que serían trasladadas primero en camiones de gran porte hasta los puertos, y de ahí en embarcaciones para el cruce de los productos que no contaban con la documentación pertinente.46. EVANDO APARECIDO DOS SANTOS se encontraba en el puerto clandestino denominado N° 3, perteneciente a una persona sindicada como Cuellar, en el lugar fueron encontradas numerosas cajas de cigarrillos de diferentes marcas, motocicletas, fue la persona que recibió a la comitiva fiscal y se desempeñaba como chofer de los camiones que traían los cigarrillos a los puertos. Asimismo, el Sr. Dos Santos fue encontrado en el puerto clandestino con numerosas cajas de cigarrillos, motocicletas, vehículos de diferentes portes y no contaba con las documentaciones requeridas en las leyes de exportación de mercaderías, es decir lo hallaron sustrayéndose del control aduanero en lugar no habilitado. Se probó en juicio que Evando Aparecido Dos Santos realizó todos los actos para el acopio de mercaderías en los depósitos y traslado de las mercaderías que contaba en su poder, sin pasar por los controles aduaneros correspondientes.47. Análisis sobre el PRIMER AGRAVIO, referente a la falta de determinación de los hechos en la sentencia respecto a la conducta desplegada por Evando Dos Santos.48. Según la defensa, el tribunal de sentencias no ha determinado concretamente la conducta desplegada por el Sr. Evando Aparecido Dos Santos Tomazini. Alega que el procesado simplemente se encontraba en el lugar mencionado como Puerto Clandestino N° 3 y que no se ha probado que el mismo haya tenido participación en los hechos investigados en la presente causa.49. El tribunal de apelación rechazó el recurso sobre este agravio contestando que ha quedado sentado en la sentencia que el Sr. Evando Aparecido Dos Santos Tomazini se encontraba en el puerto clandestino N° 3, lugar donde fueron encontradas cajas de cigarrillos de diferentes marcas y motocicletas, sito en el cual se desempeñana como chofer de camiones que traían los cigarrillos a los puertos, siendo incluso el Sr. Dos Santos quien recibió a la comitiva fiscal al momento de ser intervenido dicho puerto clandestino.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -11- 50. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta porque de la lectura de la sentencia definitiva, se puede constatar que la conducta del procesado se encuentra descripta en la sentencia definitiva. La relación de hechos expuesta por el tribunal de sentencias explica que se encontraron varios puertos clandestinos y específicamente en el número 3 se lo encontró a Evando Aparecido Dos Santos, quien se desempeñaba como chofer del camión que transportaba los cigarrillos de contrabando hasta dicho puerto, los cuales en horas de la noche eran pasados por la frontera en lanchas y lanchones. Por tanto, no puede tratarse de una falta de determinación de los hechos por parte del tribunal de sentencias y tampoco de una ausencia de respuesta del tribunal de apelaciones.51. La defensa afirma que no se determinó que el mismo haya ingresado o egresado las mercaderías, pero precisamente ese no fue el hecho por el cual el Tribunal de Sentencias condenó a Evando Dos Santos, sino por haber transportado las mercaderías hasta el puerto clandestino que luego serían ingresadas a territorio extranjero. En ese sentido el tribunal declaró coautor del hecho punible, con la participación de otras personas también en calidad de autores, en donde cada uno tuvo su grado de participación, y en lo que respecta a la conducta de Evando Dos Santos, ya se ha explicado precedentemente. Por lo expuesto, el recurso por este agravio no puede prosperar.52. Análisis del CUARTO agravio referente al “error de subsunción”:53. El agravio particular de la defensa se encuentra descripto en el párrafo 38 de la presente resolución, por tanto corresponde remitirse al mismo a los efectos de evitar la repetición.54. El tribunal de apelaciones respondió al agravio en forma incompleta, expresando relatos de los hechos y los medios de prueba, concluyendo que el tribunal de sentencias “ha determinado sin duda alguna el hecho punible de contrabando”.55. La respuesta del tribunal de apelaciones no contesta directamente el agravio expuesto por la defensa, ya que no explica por qué no se aplicó el artículo 342 de la Ley 2422/2004 (Código Aduanero), siendo que en los términos de la defensa, “no hubo traspaso de mercaderías”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12- 56. En este sentido, considero que no es necesaria la nulidad de la resolución impugnada sino una rectificación de la misma sobre este agravio específico, por las facultades otorgadas a esta Sala Penal por el artículo 480 en concordancia con el 475 del CPP.57. El artículo 336 del Código Aduanero expresa: “Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación”.58. El artículo 342 del Código Aduanero establece: “Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad…” 59. Tanto el Ministerio Público como el tribunal de sentencias subsumieron la conducta dentro del artículo 336 porque se estableció que el Sr. Evando Dos Santos realizó “acciones tendientes a” extraer las mercaderías que se encontraban en el puerto clandestino, por tanto como hecho punible consumado. Las palabras claves dentro de la tipicidad y que se refieren directamente al agravio son “…que tiendan a...”. Es decir, la tipicidad no requiere que se haya introducido o extraído la mercadería efectivamente, como lo expresa la defensa..60. Precisamente dentro de los hechos acreditados en el juicio, se estableció el modus operandi de la red de contrabando que fue desbaratada por el Ministerio Público y que dio inicio al presente procedimiento: las mercaderías listas y preparadas para su transporte a territorio extranjero se trasladaban hasta depósitos clandestinos en horas de la “tardecita” para luego ser traspasadas en lanchas o lanchones a la madrugada hasta el territorio extranjero. Todo el operativo desplegado durante la investigación se basó precisamente en descubrir el modo en que trabajaban los procesados para luego reunir las evidencias necesarias.61. Este modo de operación de los procesados fue comprobado en el juicio oral, donde el tribunal de sentencias estableció el grado de participación de cada uno de los procesados y específicamente se refería a Evando Dos Santos como el chofer de los camiones que traían los cigarrillos a los puertos clandestinos, lo que el tribunal de sentencias determinó que constituían acciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -13- tendientes a extraer las mercaderías al país extranjero. La tesis de la defensa consiste en que para que haya “contrabando” consumado, las mercaderías “necesariamente deben trasportarse” hasta el territorio extranjero, o al menos iniciar su traspaso. Sin embargo, esto no es lo que la ley describe, sino que penaliza “…las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase”. En este caso en estudio, las acciones tendientes a extraer del país mercaderías, constituyen un hecho punible consumado y no tentado según la descripción del modelo de conducta establecido en el artículo 336 del Código Aduanero.62. Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto de por la defensa del procesado EVANDO APARECIDO DOS SANTOS TOMAZINI, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital y en consecuencia RECTIFICAR la resolución impugnada, con los fundamentación expuestos en la presente resolución y CONFIRMAR los demás puntos del Acuerdo y Sentencia impugnado.63. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas por su orden, por la forma en que fue resuelto el recurso de casación, conforme a los artículos 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. – VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:64. En cuanto a la primera cuestión: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a los tres recursos de casación incoados. Primeramente con relación a declarar la inadmisibilidad de los recursos presentados por el Abg. Toribio Vázquez Bogado en representación de los procesados Francisco Benítez López, Joao Neto Silva de Matos y Anderson Enri Zacarías Dos Santos, por los mismos fundamentos. 65. En segundo término, comparto y adhiero la posición asumida en declarar la admisibilidad, solo en dos de los agravios (Falta de determinación de los hechos en la sentencia; Error de subsunción), en el caso del recurso presentado por el Abg. Marcelo Dejesús Yuruhán Sanguina en representación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -14- del procesado Evando Aparecido Dos Santos Tomazini, posteriormente NO HACER lugar y rectificar el fallo del Ad quem, al recurso por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: 66. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.67. En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.68. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).Por otra parte, ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustenta el recurrente, y los fundamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agravio que no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por las defensas, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una disconformidad por parte de los recurrentes por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no sostener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”. -15- 69. El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A quo, se halla ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Finalmente, y sin ánimo de extenderme en demasía, adhiero a la rectificación realizada por el preopinante en lo que respecta al modelo de conducta establecida en el Art. 336 del Código Aduanero y el modo de operación de los procesados comprobado en el juicio oral.70. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.71. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES. 72. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Toribio Vázquez Bogado por la defensa de FRANCISCO BENÍTEZ LÓPEZ y JOAO NETO SILVA DE MATOS, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital en estos autos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -16- caratulados: “CASACION: FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 - CÓDIGO ADUANERO) (DELITOS ECON.)”, por haber sido presentado en forma extemporánea.2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el procesado ANDERSON ENRI ZACARÍAS DOS SANTOS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Toribio Vázquez Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital, por escrito infundado.3. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Marcelo De Jesús Yuruhán Sanguina, por la defensa del procesado EVANDO APARECIDO DOS SANTOS TOMAZINI, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital, únicamente al PRIMER y CUARTO agravio.4. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia.5. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº 14 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital, con los fundamentación expuestos en la presente resolución por imperio del Art. 475 del CPP y CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus demás puntos.6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2024 con Nro. AyS: 200 D.
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