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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública María Victoria Ayala Arteta en representación del Sr. Cristino Irigoyen Cáceres contra el Acuerdo y Sentencia N.° 93 del 25 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo2. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogado defensora del condenado Cristino, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- fue notificada el 28 de noviembre del 2022 e interpuso el recurso el 7 de diciembre– y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, incs. 1 y 3, CPP– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de “una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años”. Se aclara que, por lógica, la fórmula “mayor a” no puede ser admitida también como “igual a”, por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en “meses y años completos”, no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: “alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.En este caso, se alega que la sanción penal de 10 años de pena privativa de libertad a impuesta al procesado Cristino Irigoyen es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo constitucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la supuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, se sostiene de manera genérica que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada –invocando una gran cantidad de articulados de raigambre constitucional y legal– sin establecer una relación concreta y precisa con los reclamos expuestos y sin explicar cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas y pareceres convenientes a la parte que no justifican analizar el motivo invocado.En particular, se reclama que “el monto de la pena privativa de libertad impuesta al acusado no resulta proporcional a la gravedad del reproche”. En relación a esto, se sostiene que ha habido una incorrecta aplicación del Artículo 65 del CP, ya que no se han tenido en cuenta las circunstancias atenuantes a favor del acusado, y el Tribunal de Apelaciones no ha ejercido un adecuado control sobre la pena impuesta. Sin embargo, no se proporciona una explicación concreta de los parámetros utilizados para determinar erróneamente la pena, ni se justifica por qué se llegó a la conclusión de que la pena era desproporcionada. Tampoco, se mencionan las circunstancias consideradas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué elementos del tipo legal fueron aplicadas, lo que impide analizar si se produjo una doble valoración, tal como prohíbe el art. 65, inc. 3 del CP. Es fundamental aclarar estos puntos para evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por lo tanto, se considera necesario rechazar este planteamiento.Finalmente, se menciona una supuesta “falta de fundamentación”. Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Que, con relación a la casación interpuesta, los agravios han sido transcriptos por la ministra preopinante, por lo que solo resta expedirme en cuanto a ello. En tal sentido, adelanto la declaración de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- inadmisibilidad del recurso en cuanto a los motivos indicados, y pasaré a referirme sobre tales aspectos.Con respecto al motivo en lo que respecta al inc. 1° del art. 478 del C.P.P., este no ha sido fundado correctamente, pues solo se menciona la supuesta conculcación de los arts. 17 inc. 7 y 256 de la Carta Magna, mas no se refiere en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa motivadamente en que cosiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución; por ello, no se ha cumplido con este requisito esencial, hecho que torna inadmisible el recurso en cuanto a este agravio puntual.Con respecto al inc. 3° del art. 478 del C.P.P., la impugnante en autos no ha dado cumplimiento al requisito determinado en dicha norma, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. En su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, y a la valoración de las pruebas producidas en juicio, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley.Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CRISTINO IRIGOYEN CÁCERES S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS (COCAINA) EN ESTA CIUDAD”.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero a la decisión de la ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.El recurrente se queja de violación de las reglas de la sana crítica pero no dice en qué consistió. Luego denuncia que la pena resulta “excesiva y no ajustada a hechos y derechos” pero no establece el error concreto del tribunal de sentencia al momento de valorar los parámetros del Art. 65 del Código Penal y menos aún del tribunal de apelación.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública María Victoria Ayala Arteta en representación del Sr. Cristino Irigoyen Cáceres contra el Acuerdo y Sentencia N.° 93 del 25 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 01 de julio de 2024 con Nro. AyS: 198 D.
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