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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. C/ FUSION INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. S/ DESALOJO". 02 A.I. N.. 488 PEC 300 ¡ADISTICA CIVI Asunción, 20 de Junio del 2.024.- El Auto Interlocutorio Nº 214 de fecha 29 de Marzo de 2 12: 023, Edictado por el Iribunal de Apelación en l0 Civil, Comerciak Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial las demás constancias yi- CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Liliana Silva, contra el Auto Interlocutorio Nº 1265 de fecha 22 de Diciembre del 2.022. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1. - DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Liliana Barba Silva contra la S.D. N° 724 de fecha 26 de octubre de 2022 y el A.I. N° 1084 de fecha 02 de noviembre de 2022 dictado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque. 2.- IMPONER las costas en esta Instancia en el orden causado. 3.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen, a sus efectos y alcances procesales. 4.- ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentisima Corte Suprema Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. À SE Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que estudió la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Liliana Barbara Silva, contra el Auto Interlocutorio Nº 1265 de fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Diliana Barbara Silva, contra el Auto Interlocutorio Nº 1265 de fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubieke lugar en Derècho.- NOTAR, Alberto artinéz Sintis tra: not acar. Ante mMmistre peron Tener Sintin SECRETARIA Sane Eugenio Jiménez R Ministro URua Abg. Marta Rita Monges Dos Santers Secretaria
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