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CORTE SUPREMA DE USTICIA/ JUICIO: "ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE NOGUERA C/ ARTEMIO DOMINGUEZ Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. TreInta 2024 Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Los 20 días, del mes Junio , del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos losiseñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE NOGUERA C/ ARTEMIO DOMINGUEZ Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Juan Vicente Eretes Zárate, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, con fecha 30 de Abril del 2.020.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y mercial, resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: fodolEs procedente el Recurso de Aclaratoria? Cri, Artri ara Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de voración, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. PODER SUDICI A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por el fallo recurrido, esta Sala Civil, voto en disidencia de esta Magistratura, resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR SECRETARIA CORTE PARCIALMENTE el Acuerdo 1 Sentencia Número 59, de fecha 26 de Junio del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y comercial, Quinta sala, de la Capital, solo en la parte que anulo el Juicio: "Regulación de Honorarios Profesionaled del Abogado Pablo Silva Nonges en el Juicio: Reconstity dión del Expediente Artemio Domínguez Jara c/ Carlos Eugenio jiménez R: Ministro to Piartinez Simon Ministro MRUOY Abg. María Rita Monges Dos Santos Coercteria Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro Guaraníes" y específicamente desde el remate de la Finca N° 8.334, ubicada en la ciudad de san Bernardino. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número . 59, de fecha 26 de Junio del 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en relación con la imposición de Costas, y en relación a la declaración de nulidad del Juicio: "Reconstitución del Expediente Artemio Domínguez Jara c/ Carlos Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro Guaraníes". IMPONER las Costas del Juicio en el orden causado. ANOTAR (...]" (sic, f. 406 vlto.).- ES sabido que las resoluciones de segunda y tercera instancias se dictan válidamente con mayoría absoluta de votos, por imperio de los artículos 421 y 435 del Código Procesal Civil. Por tanto, para resolver el recurso de aclaratoria interpuesto, se deberá atender la opinión mayoritaria, pese a que el voto de este Ministro -en este caso- resultó minoritario e indudablemente disidente de los restantes, y que, por este motivo, ninguna incidencia tuvo en la decisión final. - - El recurrente fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a f. 441. Allí dijo que la Dirección General de los Registros Públicos requiere que en el Acuerdo y Sentencia emanado de la Corte Suprema de Justicia se incluya el número de folio y fecha de inscripción del asiento registral. El art. 388 del Código Procesal Civil dispone: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días." Examinadas las constancias de autos, se advierte que el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate, quien interpuso el recurso de aclaratoria e intervino como representante convencional de Esther Josefina González Palumbo de Noguera, de acuerdo con
CORTE SUPREMA "DE)USTICIA JUICIO: "ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE NOGUERA C/ ARTEMIO DOMINGUEZ Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - 217 PO DICIA SECRETARIA 2024 testimónio de poder de fs. 26/28, se notificó del Acuerdo Sentengia N° 23 de fecha 30 de abril de 2020, hoy recurrido, en fecha 2 de julio de 2020 (f. 412).- Ahora bien, el recurso de aclaratoria fue interpuesto el 12 de julio de 2023, de acuerdo con las constancias de f. 442, que se corroboran con el Portal de Consulta de Casos Judiciales de la Corte Suprema de Justicia. La extemporaneidad de la interposición del recurso surge patente, por lo que corresponde su rechazo. Ahora bien, el art. 387 in fine del Código Procesal Civil faculta al órgano juzgador a aclarar la resolución de oficio, por errores materiales, expresiones oscuras omisiones, siempre sin alterar lo sustancial de la decisión. En ejercicio de tal facultad, se constata que, efectivamente, el fallo pronunciado por la mayoría, ha omitido la consignación del asiento registral.- Al respecto, el art. 68 del Reglamento General Técnico Registral, aprobado por la Corte Suprema de Justicia por Acordada N° 1033 de fecha 28 de diciembre de 2015, establece: "Para que proceda la cancelación de la inscripción, en la Resolución, el Juez deberá referirse expresamente al asiento y al título portante del derecho".- Advertida la omisión en el Acuerdo y Sentencia recurrido, corresponde aclarar, de oficio, que el asiento registral del inmueble en cuestión se halla inscripto bajo el N° 4, al folio 8 y siguientes, de fecha 8 de agosto de 2005. Es lo que surge del testimonio de la escritura pública N° 12 de fecha 22 de julio de 2005, autorizada por la Escribana Pública Marta Brun Zuccolillo de Pérez. En concreto en el dorso del testimonio de la hoja de seguridad, se observa el sello de inscripción que reza: "Inscripto en el Registro de San Bernardino Finca N° 8334 bajo el N° al folio 8 y sat. Asunción 8 de agosto 2005" (sic) 152 Eugenip Jiménez Re Ministro to Martinez Simon Ministro Enar Antunto Garage Weul Abg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria Por lo demás, no se puede dejar de resaltar que llama la atención el proceder de la Dirección General de los Registros Públicos. En efecto, en el informe respectivo (fs. 450), la citada Dirección consignó el asiento registral cuya falta de mención en el Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala ha sido el fundamento de la observación para su inscripción. Es decir, la Dirección referida negó la inscripción de una sentencia judicial por la falta de un dato que surge de sus propios registros, y del que tiene conocimiento según el informe de observación de la inscripción. Finalmente, y aunque sea meramente obiter, caben ciertas precisiones. De las constancias de autos, se advierte que la actora pretende la inscripción del 50% de la superficie del inmueble a su favor (fs. 441 y 451); empero, en el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido, la opinión mayoritaria resolvió anular el juicio "Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado Pablo Silva Monges en el Juicio: Reconstitución del Expediente Artemio Domínguez Jara c/ Carlos Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro Guaraníes", específicamente desde el remate de la Finca N° 8334, ubicada en la ciudad San Bernardino. Esto último es decisivo: porque evidencia la carencia de fundamento de la pretensión de quien solicita la inscripción del 50% de la superficie a su favor, cuando, como se vio, la totalidad del remate fue anulado. Sea de ello lo que fuere, precisamente la situación que ahora se plantea -y varias otras- ha sido ponderada por este Ministro al tiempo de adoptar el criterio que resultó en minoría. Es que, sostener la posibilidad de rematar el 50% de un inmueble en comunidad de gananciales, además de subvertir las reglas de dicho régimen, implica una impropia asimilación con el condominio. Por los motivos expuestos, corresponde aclarar de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 30 de abril de 2020,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE NOGUERA C/ ARTEMIO DOMINGUEZ Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- PODER UDICIA SECRETARIA CORTE sonorons Seseer Anie - 2024 dictado p esta Sala Civil, y suplir la omisión en relación con la consignación del asiento registral y la fecha.- TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón en cuanto que corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria, por extemporáneo. Asimismo, coincido en cuanto a que corresponde hacer lugar a la aclaratoria de oficio, en los términos expuestos por el preopinante. Ahora, en cuanto a la pretensión de la accionante de inscribir el inmueble a su nombre, a modo de lograr mayor claridad, cabe recordar que en ocasión del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 23 del 30 de abril de 2020, la mayoría de la Sala Civil y Comercial dispuso: "En consecuencia, a todo 10 expresado hasta aquí, entendemos que el remate judicial tuvo que haberse dispuesto solo la venta en remate del 50% que le pertenecía efectivamente al Sí. Carlos Raúl Noguera y no la totalidad del mismo, en base a los principios que regulan la ganancialidad de los bienes de la comunidad conyugal. entendemos que, corresponde que todas las actuaciones procesales que se refieran a la subasta de la finca Nº 8.334 ubicada en la ciudad de San Bernardino, sean anuladas en el juicio: "Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado Pablo Silva Monges en el Juicio: Reconstitución del Expediente Artemio Dominguez sra c/ Carlos Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro de Guaraníes".". OCOK Luego, en el segundo apaxtado de la parte dispositiva del 20) jarperido fallo, literalmente se expuso: "CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 59, de fecha 26 de Junio del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, quinta sala, de la Capital, solo en la parte que anuló juicio: "Regulaci n de Honorarios las del Ab gado Pablo Silva Monges en el Juicio: o liartinez Simon • Ministro nola Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria Reconstitución del Expediente Artemio Domínguez Jara c/ Carlos Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro de Guaraníes" y específicamente desde el remate de la Finca N° 8.334, ubicada en la ciudad de San Bernardino." Así las cosas, el citado Acuerdo y Sentencia no se dispuso la inscripción del inmueble en cuestión a nombre de la accionante (recuérdese que antes de realizarse el remate, el inmueble se encontraba a nombre de Carlos Raúl Noguera Ruíz), sino se dispuso la nulidad parcial de un proceso ejecutivo, específicamente desde el remate que allí produjo, pues en razón a la ganancialidad de los bienes de la comunidad conyugal, el 50% de la finca subastada, correspondía a la accionante, lo que implica, lógicamente, que las actuaciones de dicho proceso ejecutivo deben retrotraerse hasta ese momento, volviendo las cosas al. estado anterior al remate, con todas las consecuencias que ello comprende para todos los involucrados en dicho acto, y en ese sentido, autorizada doctrina ha expresado: "Si se estima la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legal establecido." (MAURINO, Alberto L. Nulidades Procesales. Editorial Astrea, Tercera Edición, 2011. P. 319). Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Jiménez Rolón respecto a la extemporaneidad del Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate, por esos fundamentos. De igual manera, en virtud a la potestad otorgada en el Artículo 387, último párrafo, del Código Procesal Civil, corresponde aclarar de oficio el apartado segundo del Fallo recurrido, en el sentido que deberán especificarse los antecedentes para la inscripción de Finca Nº 8.334, ubicada en la Ciudad San Bernardino, según datos obrantes a fs. 152 ABi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE NOGUERA C/ ARTEMIO DOMINGUEZ Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". 121/22 RE 2024 2' Pito.. En sonsecuencia, el apartado segundo, quedará redactado meda el Lopst siguiente tenor: "CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y atencia Número 19, de fechia 25 de Junio del 2.013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, sólo en la parte que anuló el Juicio: "Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado Pablo Silva Monges en el Juicio: Reconstitución del Expediente Artemio Domínguez Jara c/ Carlos Raúl Noguera Ruiz s/ Cobro de Guaraníes" y específicamente desde el remate de la Finca N° 8.334, ubicada en la ciudad San Bernardino, inscripta en la Dirección General de Registros Públicos bajo el N° 4 y al Folio 8 y siguientes, del 8 de Agosto del 2.005" Finalmente, puntualizar que, por el Fallo impugnado, mayoría de esta Sala resolvió la nulidad parcial del proceso ejecutivo, en razón que la accionante fue tercera en indefensión, con interés legítimo en el Juicio ejecutivo, al ser propietaria de la mitad del bien inmueble subastado en ese PODER SECRETARIA nones proceso.- Por esas motivaciones se ordenó que las actuaciones procesales rendidas en ese Ju io se retrotraigan hasta el momento anterior al remate del nmueble en cuestión, en UDICIAL estricto cumplimiento del Artículo 9 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acte firmando SS. EE. todo por Ante mi que certifico, quedand dada La Sentencia que mediatamente sigue: dio Garage Eugenio Jiménez Re Ministro Martinez Simon Ministro SENTENCIA NÚMERO treinta Asunción, 2o de Junio del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 23, con fecha 30 de Abril de12.020. ACLARAR de oficio el Acuerdo y Sentencia Número 23, con fecha 30 de Abril del 2.020. 1 ESPECIFICAR que el inmueble cuyo remate ha sido anulado, se halla inscripto en la Dirección General de loS Registros Públicos, bajo el Nº folio 8 y siguientes, con fecha 8 de Agosto del 2.00 ANOTAR, reg rar notific Tartinez Simon Ministro bases las Eugenio Jiménez Re Ministro Einer Snterin Garage поли Abg. María Rita Monges Dos Sal Secretaria POD
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