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ESTA CORTE EXPEDIENTE: MARCO CANO CÁCERES C/ SUPREMA RES. N° 308/18 DEL 10 DE JULIO Y OTRA DICT. DE JUSTICIA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE CDAD. DEL ESTE 192 0 A.I. N° 291 202" Asunción, 26 de junio 2024- ARI VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abog. Mariel •Acuna Mieres, en representación de la actora, contra el A.I. No 573 de fecha 1/09/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Yi- CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD QUE, la recurrente, Abog. Mariel Acuña Mieres, por escrito de fs. 203/209, desiste expresamente del recurso de nulidad planteado, por lo que se la debe tener por desistido de dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. RECURSO DE APELACION QUE, la Abogada Mariel Acuña Mieres, en representación del Sr. Marcos Cano Cáceres (fallecido), promueve demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala contra las Resoluciones N° 446/2016 y N° 308/2018 dictadas por la Junta Municipal de la Municipalidad de Ciudad del Este. Contra el progreso de la demanda, la Sra. Basilia Samaniego de Godoy (tercera coadyuvante) opone excepción de falta de acción, argumentando que el actor de esta demanda falleció antes del inicio de la misma. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por AI N° 573 de fecha 1/09/2020, resolvió: 1) HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como de previo y especial pronunciamiento, 2) ORDENAR el archivo de estos autos, 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, registrar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Contra esta decisión se alza, a través del recurso de apelación, la Abogada Mariel Acuña Mieres, en representación de Isabelino Cano Acuña y Fredy Cane Acuña. Luis Maria Benitez Riere yinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang. Norma Dominguer v. dorotaria Que, adelanto mi parecer por confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el A.I. N° 573 de fecha 1/09/2020 por las razones que se pasan a eXponer. ~ QUE, en primer lugar, debemos realizar algunas acotaciones en relación a lo que debe entenderse por excepción de falta de acción. Así, se debe dejar en claro que la misma es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio se encuentra ausente. Ahondando, podemos sostener que la falta de acción es la falta de la calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al derecho que invoca en un proceso. Es así que la "calidad para obrar" (legitimación procesal) no es otra que la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia. Es decir, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405/406). De allí que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit). QUE, analizadas las constancias de autos y teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, tenemos que la Abog. Mariel Acuña Mieres se presentó a promover demanda contencioso administrativa, en nombre y representación (según poder general otorgado por escritura obrante a fs. 1/3) del Señor Marcos Cano Cáceres. Ahora bien, debemos notar lo siguiente, al momento de otorgar el poder en fecha 20/09/2017, el Sr. Cano Cáceres estaba vivo, sin embargo, el mismo fallece posteriormente en fecha 23/07/2018 (ver certificado de defunción fs. 130) y la demanda se inició en fecha 23/08/2018, es decir un mes después del fallecimiento del actor. Al respecto, tal y como lo sostuvo el A quo, el artículo 909 del Código Civil es muy claro al disponer: "El mandato se extingue:..e) por muerte de cualquiera de las partes...". Y aquí debemos hacer una aclaración a la parte apelante, el fallecimiento del mandante, Sr. Cano Cáceres, se produjo ANTES del inicio de la demanda, NO durante la tramitación de la misma, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 910, 912 y 919 del Código Civil. Así, queda claro, en este caso, que la mandataria, Abog. Mariel Acuña Mieres, no posee calidad para obrar en representación del extinto Sr. Marcos Cano Cáceres, pues el mandato que le fuera conferido no se trata de un mandato cuya ejecución esté condicionada a la muerte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARCO CANO CÁCERES C/ RES. N° 308/18 DEL 10 DE JULIO Y OTRA DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE CDAD. DEL ESTE ESTADISTICA ENI 2024 mandante y tampoco la misma (la mandataria) ignoraba el fallecimiento de su Lope niE mandante al momento de iniciar la demanda. 1/9t /5T [bi QUE, por tanto, en base a las consideraciones formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Mariel Acuña Mieres y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 573 de fecha 1/09/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas en ésta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la apelante, en virtud a lo que dispone al art. 203 inc. a) del C.P.C. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDA a la Abog. Mariel Acuña Mieres del recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Mariel Acuña Mieres y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 573 de fecha 1/09/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 4) IMPONER las costas de esta Instancia a la apelante (art. 203 inc. a) del C.P.C.). 5) ANOTAR y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gangr MINISTRO :CIAL ANTE MI: SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO
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