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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PALADINO S.A C/ RES N° 020-009 DEL 26/02/21 DICTADO POR EL IPS". TICA CIVIL A.I. N° 200 26 TAD!S 26 -06-2024 Asunción, de jumo de 2024.- VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abg, Ana Ramírez Rodríguez, contra el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de CONSIDERANDO: Que, en autos se presenta el representante convencional Instituto de Previsión Social, a interponer Recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022, por el cual se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a las excepciones de incompetencia, falta de acción y defecto legal planteadas por el Instituto de Previsión Social. 2.- IMPONER las costas a la perdidosa..." En cuanto al Recurso de Nulidad, el Dr Luis María Benítez Riera dijo: Que, el recurrente procede a fundamentar el Recurso de Nulidad, señalando que el Tribunal de Cuentas carece de competencia en razón a la materia, debiendo la acción ser promovida ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; en el mismo sentido señala que eventualmente se debió plantear ante el Juzgado Laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 34 Código Procesal Laboral. Así mismo, señala que el Tribunal de Cuentas, para proceder al rechazo de la excepción de incompetencia, no fundamentó basado en norma alguna, mencionando inclusive que la parte excepcionante invocó el artículo 35 del Código Procesal Laboral, el cual no fue mencionado en el escrito de oposición de la defensa. Señala ve por haber sido ignoradas pur parte del Tribunal de Cuentas, las mas que disponen respecto a la competencia, cuestión de orden público. et A.X. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022 debe ser declarado nulo, por ser arbitrario y producir indefensión. Luis María Benítez Riera AMnistro Cesar M. Diesel'Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand! MINISTRO Alg tam En resumidas cuentas, considera que el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022, es nulo por no haberse analizado correctamente normas de orden público contenidas en el Código Procesal Laboral, y por haberse violado las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 260 de la Constitución Nacional, que disponen respecto a la competencia otorgada a los Juzgados Laborales y la potestad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para entender sobre la inconstitucionalidad, respectivamente. Que, el artículo 404 del Código Procesal Civil, dispone: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes." Ahora bien, procediendo a analizar los fundamentos del Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto de Previsión Social, esta Magistratura considera que la resolución recurrida no posee vicios de forma o violación de solemnidades que pudieran acarrear la nulidad de la referida resolución, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022. ES MI VOTO. En cuanto al Recurso de Apelación, el Dr Luís María Benítez Riera dijo que: entrando a analizar los fundamentos del Recurso de Apelación interpuestos contra la referida resolución, de los cuales la propia parte recurrente solicita expresamente, sean reproducidos los fundamentos señalados para el Recurso de Nulidad, a lo que suma la cuestión señalada en la Excepción de Defecto Legal, respecto a una incorrecta liquidación de las tasas judiciales al momento de promover la acción contencioso administrativa, que indican debía ser realizada sobre el monto por el cual eventualmente se beneficiaría la parte actora, de obtener una resolución favorable a sus intereses.- Ahora bien, esta Magistratura en primer término, por así corresponder en estricto derecho, procederá a analizar la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón a la materia y la de falta de acción en los términos en que fue opuesta.- Así, la primera excepción, de Incompetencia de Jurisdicción en Razón a la Materia propiamente dicha, se fundamenta en las disposiciones del artículo 383 del Código Laboral, que dispone: "Quedan incorporados a este
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103% 19195 EXPEDIENTE: "PALADINO S.A C/ RES N° 020-009 DEL 26/02/21 DICTADO POR EL IPS".- CIVIL 202k 26 Libro del Código las leyes y reglamentos sobre seguridad social.", artículo 31 a deli Códigos Procesal Laboral, específicamente en su parte que señala: Seran competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores..." y el artículo 40 del Código de Organización Judicial, que dispone: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo:..." El excepcionante señala que por las disposiciones ut supra señaladas, la presente demanda debió promoverse ante el fuero laboral, habida cuenta que el Código Laboral, el Código Procesal Laboral y el Código de Organización Judicial, otorga, en razón a la materia de la presente demanda, competencia al fuero de referencia, careciendo de competencia el Tribunal de Cuentas, donde la acción contencioso administrativa fue instaurada. Que, estudiando la excepción opuesta, el Tribunal de Cuentas señaló que la presente acción fue planteada por la parte actora en su carácter de Patronal, contra una resolución dictada por el Instituto de Previsión Social, por la cual se imponen sanciones por incumplimiento de obligaciones referentes a comunicación de salida de trabajadores.- Al respecto, los Miembros del Tribunal de Cuentas realizaron un estudio detenido de las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 del Código Procesal Laboral y del artículo 383 del Código Laboral, señalando que la norma morsal refiere expresamente y de forma taxativa, en que cuestiones contenciosas es competente el fuero Laboral, en el Juzgado de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, a saber: "Serán competentes Luis Marja Benitez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MIMISTRO Abgy worma boi Espretenie los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: ... a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores..." (art. 34 C.P.L.) y "El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: ... c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos..." (art. 35 C.P.L.), así como de la materia resuelta por la Resolución N° 020-009 del 26 de febrero de 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social.- Al respecto, en la resolución recurrida se deja establecido que la resolución objeto de la acción contencioso administrativa, no es de las previstas, a modo de excepción para el fuero laboral, en los artículos 34 y 35 del Código Procesal Laboral, pues no se trata de una resolución administrativa que surja de litigio entre patronal y trabajadores, ni de materia de seguridad social que afecte derechos de los trabajadores, únicos casos previstos en la normativa señalada como fundamento de la excepción. Así, tampoco es aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Organización Judicial Que, el ensayo realizado por el Tribunal de Cuentas para rechazar la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción en Razón a la Materia (pretendiendo atribuir competencia al fuero laboral), se ajusta a derecho, por lo que esta Magistratura considera que corresponde confirmar el rechazo de la referida excepción.- Seguidamente, se procederá a analizar el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022, en lo que respecta a la Excepción de Falta de Acción, pero que como ya fuera señalado, realmente se trata de otra Excepción de Incompetencia en Razón a la Materia, pues con la misma se pretende atribuir competencia para analizar la resolución objeto de la acción, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y no al Tribunal de Cuentas.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/03 EXPEDIENTE: "PALADINO S.A C/ RES N° 020-009 DEL 26/02/21 DICTADO POR EL IPS". RECID CiV!'. 0б, ESTLDISTIO 2024 26 -06- opera respecto, en la resolución objeto de recurso, el Tribunal de Cuentas aclara que el razonamiento ensayado en la Excepción de Falta de Acción, o respecta a la interpretación de los artículos 259 y 260 de la Constitución Nacional, no significa que únicamente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pueda analizar las resoluciones en atención a la Constitución Nacional, pues el artículo 256 del mismo cuerpo legal, dispone que "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...", por lo que todos los Magistrados tienen la obligación de fundamentar sus resoluciones respetando y aplicando preceptos constitucionales. A ello, se debe sumar el hecho no menos cierto, que del escrito de promoción de demanda, tanto del cuerpo del mismo como del petitorio, no se observa que la parte actora pretenda la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 020-009 del 26 de febrero de 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social, sino únicamente la revocación del artículo 1° de la resolución recurrida, en el sentido de modificar los términos de la salida otorgada a los trabajadores de la accionante. Así las cosas, la pretensión intentada por medio de la Excepción de Falta de Acción, de atribuir competencia exclusiva para el estudio de la Resolución N° 020-009 del 26 de febrero de 2021 dictada por el Instituto de Previsión Social a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deviene improcedente, debiendo confirmarse el rechazo de la Excepción de Falta de Acción dispuesta por la resolución recurrida. Por último, respecto a la Excepción de Defecto Legal, a fs. 353 de autos, obra la constancia de "observación" realizada en fecha 07 de abril de 2021 por la Dirección de Ingresos Judiciales, específicamente por la División Fiscal Tributaria Jurisdiccional, donde se lee: "El presente pago es al efecto juicio", constancia que está firmada y sellada por la Fiscalizadora de Luis Naría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Aba. H a Daminguaz y Ingresos Judiciales, Gloria Gaona y cuenta con el Visto Bueno, sello y firma del Fiscalizador, Abg. Miguel Cantero Rotela. De lo señalado anteriormente, surge que el presente juicio fue revisado por la dependencia judicial a la cual la Corte Suprema de Justicia le otorga facultad para examinar la correcta liquidación y pago de las tasas judiciales, quedando patente que el presente juicio, pagará tasas judiciales a las resultas del mismo, como ser el caso de los juicios que son abonados en el concepto de "pago al final" Así las cosas, la cuestión del pago de tasas judiciales en el presente juicio, es una cuestión que ya fue objeto de análisis por parte de la oficina encargada, y una vez dictada la Sentencia Definitiva o el Acuerdo y Sentencia que decida el fondo de la cuestión, necesariamente el presente expediente deberá ser remitido a la Dirección de Ingresos Judiciales, específicamente por la División Fiscal Tributaria Jurisdiccional, a los efectos de dar cumplimiento a la observación realizada, por lo que la Excepción de Defecto Legal, fue correctamente rechazada por el Tribunal de Cuentas. Consecuentemente, esta Magistratura es de la tesitura que corresponde confirmar el A.I. N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022, por así corresponder en estricto derecho. Que, respecto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, por aplicación del principio general contenido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto del Ministro Luis M. Benítez Riera, por los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: El abogado Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social fundamenta el recurso de nulidad postulando que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad porque no fue dictada conforme a lo previsto en el art. 15 inciso b) del C.P.C., puesto que no ha fundado en la Ley aplicable a la materia y conforme a la jerarquía de ellas, causando indefensión. Así mismo, señala que la demanda tiene como fundamento la inconstitucionalidad del acto administrativo individual contra el que se dirige esta acción, sin embargo, y aun reconociendo que es únicamente la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21|22 01 00 02 03 EXPEDIENTE: "PALADINO S.A C/ RES N° 020-009 DEL 26/02/21 DICTADO POR EL IPS".- REI 105/P61 ESTADISTICA CIVIL 26 Voxcelentísima Corte Suprema de Justicia la única que puede resolver sobre inconstitucionalidad, a través de otros argumentos desacertados, el Tribunal de Cuentas se arroga una facultad que no solo no le compete, sino qué por la propia Carta Magna se encuentra reservada en forma exclusiva a la Sala Constitucional. Al respecto, se debe tener en cuenta que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Así, el art. 404 del C.P.C. expresa: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". En este sentido, examinando los argumentos del recurrente, esto no refieren propiamente a vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de nulidad, sino que hacen al fondo de la cuestión que es nuevamente reproducido dentro del recurso de apelación, debiendo ser analizada justamente en dicho apartado y no en materia de nulidad. Por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En cuanto al recurso de apelación: me adhiero al voto del Ministro Luis M. Benítez Riera, en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: En cuanto a la excepción de incompetencia, cabe agregar que la Res. Nro. 020-009/2021, que se impugna en la presente demanda, es un ACTO ADMINISTRATIVO. por lo que la demanda cumple los presupuestos en el art. 3 de la Ley 1402/35 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO que expresa: "La demanda contencioso admin astrativa podrá deducirse por un particular o por una Luis Naila/Benitez Riara Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Cand Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. MINISTRO Abg arma Dominguer : V. Cretaria autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante..." - Por consiguiente, la cuestión a ser discutida en el presente juicio es objeto de lo contencioso-administrativo, debiendo ser verificada la regularidad del acto administrativo impugnado, siendo competente para entender en el proceso el Tribunal de Cuentas. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns dijo: manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.;• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Abg. Ana Ramírez Rodríguez, y, en consecuencia CONFIRMAR el A.I N° 374 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Exentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER A COSTAS a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. .- Ante mí: Cesar . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis María Dentiez Fiere mnistro Dr. Manuel Dajesús Ramírez C MINISTRO Ложна Alg. Norma pominguer. Secretaria BAL SEGRETARIA CONTENCIOSO AOMIMISTRATIVO
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