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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUINTÍN MENDIETA GAMARRA C/ DICTAMEN N° 71 DEL 23/03/21 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 01 1072/ ESTAgISTICA CINIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Dos ei ant. 05 de e7. 26 -06- En la ciudad, de Asunción, Capital de la República Baraguay, a los veintisesdías, del mes de .... umo. ....., del año mdos mie veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos 105 Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "QUINTÍN MENDIETA GAMARRA C/ DICTAMEN N° 71 DEL 23/03/21 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" , a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada Celia Fleitas, en representación del señor Quintín Mendieta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 390, de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Celia Fleitas, representante contencional de parto actora, desiste expresamente del presente recunsol interpuesto por su parte (fs. Luis Matia/Benitez Fiara Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Worma Domingusz V. corola demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, DI. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del presente recurso a la representación de la parte actora. ES MI VOTO. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 390 de fecha 28 de noviembre de 2022, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA Acción Contencioso Admnistrativa en los autos caratulados: "QUINTIN MENDIETA CAMARRA C/ DICTAMEN AJ N° 71/21 del 23 de marzo y Otra, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES — DGJP del MINISTERIO de HACIENDA", y en consecuencia; 2) CONFIRMAR el Dictamen AJ Nº 71/21 del 23 de marzo, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP del MINISTERIO de HACIENDA; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4) ANOTAR,...". Ifs. 66 Y 66 vlta.) (sic).- De dicha sentencia recurre la Abg. Celia Fleitas, representante convencional de la parte actora, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 74/79) manifiesta que el Tribunal realizó una interpretación errada respecto de la equiparación de sus haberes de retiro solicitada por su parte. Al respecto, señala que le han otorgado erróneamente un salario porcentual -que únicamente es aplicado para casos en que los Oficiales hayan sido dados de baja o baja deshonrosa, que no fue su caso, dado que, el mismo alega haberse retirado voluntariamente. Apunta que de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 4670/12 y el art. 11 de Ley N° 4493/11 le corresponde percibir el 100%
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: "QUINTÍN MENDIETA GAMARRA C/ DICTAMEN N° 71 DEL 23/03/21 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - 19 2024 26 de - su haber de retiro, debiendo calcularse en base a 10 dispuesto por el art. 4 de la Ley señalada. En cuanto a las micostas. expresa que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado en virtud del art. 193 el Cód. Proc. Civ. debido a la existencia de elementos de convicción que avalan actuaciones procesales, a su decir. En consecuencia solicita se revoque la sentencia recurrida. A fojas 86/89 contesta el traslado la abogada Sandra Fleitas, y expresa que la sentencia recurrida se halla fundada con argumentos congruentes razonables exigidos por el ordenamiento positivo nacional. Pues, afirma que la Ley N° 4493/2011 y su modificatoria la Ley N° 4670/12 devienen aplicables al caso en cuestión. Así pues, concluye que la sentencia apelada no vulnera ningún derecho constitucional ni legal de la accionante, por consiguiente, peticiona se confirme la misma. En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió conforme a derecho al no hacer lugar a la demanda presentada por el señor Quintín Mendieta, confirmando el acto administrativo emanado de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.- Así las cosas, tenemos que por Dictamen AJ N° 71 de fecha 23 de marzo de 2021 se resolvió: "1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Quintín Mendieta Gamarra, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro; 2) A tal efecto, corresponde que la Secretaría General notifique al recurrente el contenido del presente dictamen. "(sic.) (fs. 10). que en mon/tos La ley apl su art de /la/ Luis María Berlitez Ria Ministro escala al presente caso es la Ley N° 4493/11, disponer "La presente Ley establece los de Sueldo Básica Mensual demás aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Vocerolana remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución". El art. primera parte, de la ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100: (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado". Así también cabe traer a colación el art. 12 de la Ley N° 4493/11 que fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4670/12 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". De las constancias de autos surge que el señor Quintín Mendieta Gamarra obtuvo por Decreto N° 1074 de fecha 05 de mayo de 2009 su haber de retiro por los 22 años y 4 meses de servicios prestados como Sub oficial Principal. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 22 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigentes + el 20% (veinte por ciento) del salario mínimo legal vigente."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "QUINTÍN MENDIETA GAMARRA C/ DICTAMEN N° 71 DEL 23/03/21 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - 21 el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y Slas normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 390 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Iribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con la opinión del distinguido colega que me antecedió, por las siguientes razones. El Tribunal de Cuentas, no hace lugar a la acción contenciosa administrativa, sosteniendo que los haberes jubilatorios del señor Quintin Mendieta Gamarra, están correctamente actualizados conforme a la Constitución y a las Leyes. El recurrente se agravia contra el Acuerdo y Sentencia, sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas le otorgó un monto inferior al que le correspondía ya que conforme a la establecido en el art. I1 de la Ley Nro. 4493/11, le corresponde el 100% del haber de retiro. En primer lugar, corresponde verificar lo que dispone la norma Constitucional, que en su artículo 103 establece: "... la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Entonces, anal en el párrafo anter está garantizado la norma constitucional transcripta se puede concluir que al jubilado le derecho a la actualización de los haberes Luis María Benitez Riera Ministi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. •Ma. Carolina Llanes D. Ministra log, Norma Dominguez V. jubilatorios y no a la equiparación plena y 1lana de los mismos, pues por más que la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de lOS integrantes de la Fuerzas Públicas" , en su artículo 12, modificado por la Ley 4670/12, establezca que los haberes deben ser equiparados con el sueldo del que está en actividad, la Constitución lo que contempla es la actualización de los haberes jubilatorios. Por tanto, la Administración se encuentra obligada a realizar la actualización del salarial del personal militar en estado de retiro con el personal en estado activo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/2011, modificado por la Ley NIO. 4670/2012. Entonces al señor Quintin Mendieta Gamarra, por los 22 años Y 4 mes de servicio prestado a la Nación le correspondía 3 salarios mínimos vigente + el 20% del salario mínimo legal vigente.- Siguiendo con el análisis, corresponde verificar si sobre al monto que le corresponde por sus años de servicio se debe realizar una reducción o debe de percibir el 100% como pretende la actora. Al respecto, el art. 188 de la Ley Nro. 1.115/97 establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: 22 años...718" en aplicación al mencionado artículo y, en concordancia con el art. 3° de la Ley N° 4493/11, que establece el salario básico mensual, corresponde que sobre dicha escala se aplique el 71%. Entonces, por los 22 años y 4 mes de servicios prestados a la Nación por parte del actor, corresponde que se le aplique el art. 4 de la Ley Nro. 4493/11, y sobre el monto restante se otorgue el 71% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley No. 1115/97, tal como dispuso la Administración y, fue confirmado por el Tribunal de Cuentas.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 123 JUICIO: "QUINTÍN MENDIETA GAMARRA C/ DICTAMEN N° 71 DEL 23/03/21 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, fallo apelado. En cuanto a las costas, corresponde qué" sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ya que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, amparada por la "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto.-= A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega, DI. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. con 10 que se por terminado el todo por ante m1 10 artifica sentencia que inmedia lamente Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro acto firmado S.S.E.E. quedando acordada la Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO вам! Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Ложка Asunción, 26 de jumo de 2024.- Abg. Norma Domínguez V. secretaria VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, lai- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Celia Fleitas, en representación del señor Quintín Mendieta, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Celia Fleitas, en representación de la actora, y, en copsecuencia; CONFIRMAR el A. y S. N° 390 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta el exora playnada sala, de conformidad con lo expuesto en 3) COSTAS 2a pregunto resolvesón. 4) ANOTAR, registrar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante má: |/ dell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO honuar Abg. Norma Dominguez Secretaria SICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO
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