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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".- 00 03 ES RECRUC DISTICA Ci". -D6- AQUERDO V SENTENCIA NUMERO... Doscientos ocho KOR RETEN Ciudad Asunción, Capital de la República Paraguay, a vankseis. Junio ....del año dos mil Veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTERCONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION Nº 123, DEL 29 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 202 de fecha 03 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- CUESTION PREVIA: Con relación a la primera caducidad aducida por el Abg. Juan José Armoa Bobadilla en su escrito de contestación de los agravios que le fueran corridos por parte del recurrente, que hace referencia a que desde el dictamiento del A.I. N° 349 de fecha 07 de junio de 2021 (fs.91), que recibió la causa a prueba por todo el término de ley, hasta la solicitud de cierre del periodo probatorio (19 de noviembre de 2021) han trascurrido 5 meses, considero que desde la última notificación realizada a las partes (20 de julio de 2021, fs. 98) hasta el momento de la presentación del pedido de cierre del periodo probatorio el 19 de noviembre de 2021, aún no había discurrido completamente el plazo establecido en el Art. 173 del C.P.C., ello teniendo en cuenta que desde la última notificación referida más arriba, sumado a los 40 días de plazo hábi les establecidos en el artículo 253 de/C.P.C. (plazo del periodo de prueba), no operó la caducidad de instancia.- En lo que respecta a la segunda caducidad planteada por el mencionado profesional, la cual refiere que desde la fecha del dictamiento de la providencia que tiene por interpuesto a los recursos de apelación y nulidad por la parte actora y ordena su respectiva notificación a su contraparte (27 de setiembre de 2072, Auis Varia/Benitez Fiera e. Norma BahinguezV. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 1s. 1:21, rasta la efectiva notificación a su se alel Socretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra realizada en fecha 21 de diciembre de 2022, fs. 113, sí ha sobrepasado el plazo de la caducidad, concluyo que, haciendo un simple cálculo aritmético, evidentemente no se ha producido el plazo de la caducidad, ya que la orden fue cumplida en tiempo y forma, debiendo desestimarse por ello esta pretensión. A su turno, el DR. RAMIREZ CANDIA, dijo: Como cuestión previa, al análisis de los recursos interpuestos, corresponde referirse al pedido de caducidad de la instancia formulado por el Abg. Juan José Armoa, en representación de la Municipalidad de Asunción.- El mencionado abogado, por escrito obrante a fs. 133/144, solicitó la caducidad de la instancia manifestando -en apretada síntesis- que se produjeron dos caducidades en el presente juicio. La primera caducidad, desde el A.1. Nro. 349 del 07 de junio del 2021, donde el Tribunal de Cuentas, recibió la causa a prueba hasta el escrito de presentación por la parte actora, donde solicitó el cierre del periodo probatorio en fecha 19 de noviembre del 2021, pues han transcurrido cinco meses. La segunda caducidad, cuando el Tribunal dictó en fecha 21 de setiembre del 2022 la providencia que tuvo por interpuestos los recursos de nulidad y apelación, por la parte actora, y dispuso que previa la concesión fuera notificada la resolución a la parte demandada. Así, el Abg. Juan José Armoa, entendió que al haberse notificado la resolución en fecha 21 de diciembre del 2022, es decir, luego de tres meses después de haberse dictado la providencia de mención, se produjo la caducidad.- En ese contexto, en relación a la primera caducidad argüida, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones: Para que se produzca la caducidad de la instancia se deben dar tres presupuestos fácticos: 1) la iniciación o apertura de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes y 3) el transcurs o del plazo de inactividad fijado en la ley.- Ahora bien, en lo atinente al fuero contencioso administrativo, se debe tener presente que el plazo de inactividad para que se produzca la caducidad es de tres meses, en virtud a lo establecido en el artículo 8* de la Ley Nro. 1462/35 y el artículo 1747 del Código Procesal Civil.- En el caso examinado, el Abg. Juan José Armoa solicita la caducidad de la instancia en sede del Tribunal de Cuentas, por considerar que desde el dictado del A.I. Nro. 349 del 07 de junio del 2021 (donde el Tribunal recibió la causa a prueba) hasta la solicitud de cierre del periodo probatorio, 19 de noviembre del 2021, han transcurrido cinco meses. * Ley Nro. 1462/35, artículo & - "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa , si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas 2 Código Procesal Civil, artículo 174 - "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del t iempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad a l vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, 01 00 02 03 04 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD 22 DISTICA CIVIL DE ASUNCION".- 2024 2645i, es preciso (61 8112 realzar un recuento de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior y que son considerados relevantes para resolver la cuestión planteada, los cuales se pueden resumir en los siguientes: 71 •En fecha 13 de julio del 2020 (fs. 49/53) se presentó el escrito de demanda. • Por proveído del 27 de julio del 2020 (fs. 56) se resuelve -entre otras cosas- tener por presentado al accionante y se intima a la Municipalidad de Asunción a presentar los antecedentes administrativos.- • Por proveído del 25 de agosto del 2020 (fs. 59) se resuelve -entre otras cosas- tener por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa y se ordena correr traslado (por cédula) a la Intendencia Municipal de Asunción para que conteste dentro del término de Ley. • A fojas 60/61 de autos, en fecha 13 de octubre del 2020, la Abg. Ramona Ramos formula el incidente de acumulación de procesos. Por proveído del 30 de octubre del 2020, el Tribunal ordena que se corra traslado (por cédula) del incidente presentado. • A fs. 76, se encuentra agregada la cédula de notificación de fecha 24 de noviembre del 2020, por la que fue notificada la Municipal de Asunción, de la providencia del 25 de agosto del 2020 (inicio de la demanda) y la providencia del 30 de octubre del 2020 (del incidente de acumulación de procesos). • En fecha 30 de noviembre del 2020, el Abg. Juan José Armoa, contesta la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 67/73. A continuación, por escrito obrante a fs. 74/75, contesta el traslado del incidente de acumulación de procesos. • Por providencia del 07 de diciembre del 2020 (fs. 77), se dispone -entre otras cosas- tener por contestada la demanda y el traslado del incidente de acumulación de . Norma Dominguez VA Socretari procesos.- • El Tribunal resuelve por medio del A.I. Nro. 71 del 02 de febrero del 2021 (fs. 78/79) hacer lugar a la acumulación de procesos y en consecuencia ordenar la acumulación de los juicios "Universidad Tecnológica Intercontinental c/ SD Nro. 707 Del 21/11/19 Del Juzgado de Faltas y Resotución Denegatoria de La Municipalidad de Asunción" y "Universidad Ternologice intercontinental / Resolución Nro. 123 de/29/01/20 diccada Por La Municipalidad de Asunción". Luis María Benítez Riera Ministre Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra • La parte actora se dio por notificada del A.l. Nro. 71/2021 en fecha 16 de febrero del 2021 (fs. 80). Seguidamente la Municipalidad de Asunción fue notificada en fecha 23 de febrero del 2021 (fs. 82). • La parte actora solicitó que la cuestión se declare de puro derecho, en fecha 02 de marzo del 2021 (fs. 83). El Tribunal, en fecha 08 de marzo del 2021, ordenó que se corra traslado (por cédula) del pedido formulado. En fecha 12 de mayo del 2021 (fs. 92), la parte demandada es notificada de la providencia del 08 de marzo del 2021. Seguidamente, en fecha 17 de mayo del 2021 (fs. 85/89), el Abg. Juan José Armoa contesta el pedido de declaración de puro derecho formulado. • Por A.l. Nro. 349 del 07 de junio del 2021 (fs. 91) el Tribunal declara su competencia para entender el presente juicio y recibe la causa a prueba. • La parte actora se da por notificada del A.I. Nro. 349/2021 y ofrece pruebas en fecha 16 de julio del 2021 (fs. 95/96), el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por proveído del 20 de julio del 2021 (fs. 97). La Municipalidad de Asunción es notificada del A.1. Nro. 349/2021 en fecha 20 de julio del 2021 (fs. 98) y ofrece pruebas en fecha 28 de julio del 2021 (fs. 99). Dichas pruebas son admitidas por el Tribunal por proveído del 03 de agosto del 2021(fs. 100).- • En fecha 19 de noviembre del 2021 (fs. 101) la parte actora solicita el cierre del periodo probatorio. Por providencia del 30 de noviembre del 2021 (fs. 102) el Tribunal declara el cierre del periodo probatorio y dispone llamar autos para resolver. En ese sentido, en relación al primer presupuesto, el inicio de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción.- En cuanto a los demás presupuestos para que opere la caducidad, de las constancias de autos no se constata la falta de instancia por las partes, entre las actuaciones señaladas, que supere el plazo legal de tres meses. Es importante aclarar, que en el único momento que transcurren más de tres meses entre un proveído del Tribunal (03 de agosto del 2021, providencia que admite las pruebas ofrecidas por la parte demanda, fs. 100) y una presentación de la parte actora (19 de noviembre del 2021, pedido de cierre probatorio, fs. 102), esto no provoca la caducidad, pues en este caso, se encuentra pendiente el dictado de una resolución -declaración del cierre del periodo probatorio por parte de l Tribunal, y al ser así, es improcedente la declaración de caducidad, conforme dispone el artículo 176°, inciso c) del Código Procesal Civil. 3 Código Procesal Civil, artículo 176 - "Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en genera l, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/ RESOLUCION Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, 182. 03 08 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD 06 DE ASUNCION".- Al respecto, cabe indicar que el artículo 253ª del Código Procesal Civil señala que el plazo ordimario de prueba será fijado por el Juez y no excederá de cuarenta días; así, por A. I. Nro. 349 del 7 de junio del 2021, el Tribunal recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir p or los cuarenta días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y dicho plazo se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Por lo dicho, se hallaba pendiente el cierre del periodo probatorio, en razón de que la ley obliga al Tribunal, sin necesidad de petición de las partes, a agregar las pruebas al expediente y a entregar los autos a l as partes para la presentación de los alegatos (artículo 3795 del Código Procesal Civil).- Por otra parte, en lo que respecta a la segunda caducidad alegada, referente a la tramitación de recursos. Cabe indicar al Abg. Juan José Armoa, que, al tratarse de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" dictada en fecha 21 de agosto del 2023 (fs. 117) para que la parte actora fundamente los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 202/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En ese contexto, el tiempo transcurrido al cual hace alusión el Abg. Juan José Armoa, en la caducidad solicitada, es antes de que se dicte la providencia de "autos", por lo que no existió instancia recursiva abierta que pudiera concluir con la caducidad de la misma. La providencia del 21 de agosto del 2023 constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance y no desde la concesión de los recursos.- Por otra parte, de las constancias de autos, no se observa que haya caducado la instancia pues parte actora ha impulsado debidamente el proceso, expresando agravios en fecha 17 de noviembre del 2023 (fs. 132) dentro de los plazos legales. Luis Maria Berke Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Norma Doming willia re MINISTRO Secreia/Código Procesal Civil, artículo 253 - "Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo Carolina Lanes O. será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán pfrecerse dentro de los primeros. Ministra diez días, salvo la dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones." 5 Código Procesal Civil, artículo 379 - "Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarta si se hiciere, ordenar á en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos-de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las partes hayan presentado el suvo." Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, no se dan los presupuestos para que opere la caducidad en el presente juicio. En consecuencia, corresponde RECHAZAR los pedidos de caducidad solicitados por el Abg. Juan José Armoa. . A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS, dijo: por imperio del Art. 174 del C.P.C donde dice: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." a más del pedido obrante a fs. 133 de autos, realizado por el representante convencional de la Municipalidad de Asunción, se procede a verificar las actuaciones obrantes en autos: 1° Caducidad: - A.I. N° 349 de fecha 07 de junio de 2021, donde se realiza la apertura a prueba (fs. 91); - Notificación de la parte actora en fecha 16/07/2021 (fs. 95); Notificación de l a parte demandada en fecha 20/07/2021 (fs. 98); pedido de cierre del periodo probatorio en fecha 19/11/2021 (fs. 101). - En este punto, el art.253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I . Nº 349 de fecha 07/06/2021, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas. Así pues, la última notificación, se da en fecha 20 de julio de 2021, y contados los 40 días hábiles a partir de esta fecha, puesto de esta manera, al momento de la presentación del escrito de solicitud de cierre del periodo probatorio (19/11/2021), el plazo establecido en el art. 173 del C.P.C., aun no s e encontraba producido. 2° Caducidad: Por providencia de fecha 21/09/2022 (fs. 112), se tiene por interpuesto los recursos planteados y se obliga al recurrente a la notificación del A. y S, resolución recaído en autos a la contraparte; notificación que se da en fecha 21 de diciembre de 2022 (fs. 113). En fecha 02 de marzo de 2023, por A.I. N° 12 (bis), se conceden los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora (fs. 115). En fecha 21 de agosto de 2023 (fs. 119) se dicta la providencia de "Autos" La parte actora al momento de interponer el recurso de nulidad de apelación, motiva la apertura de la siguiente instancia, por consiguiente es la que debe impulsar su trámite; es decir, ante la interposición de un recurso, es el recurrente quien debe instar el trámite a los fines de obtener una nueva revisión del superior, y el pronunciamiento respectivo, para lograr la finalización del proceso - en este caso, la notificación requerida por el Tribunal de Cuentas-. Entonces, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 173 del C.P.C, modificado por ley 4867/13, el cual dispone que: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION 00 1 102 03 1,04 Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, Os DISTICA CIVIL. DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD 119,20 2 6L-06-2024 18, Roque López Franco DE ASUNCION".- ACA los efectos del cómputo de la caducidad, esos tres meses deben pasar a computarse en ¿días corridos men vista de lo dispuesto en el artículo 173 CPC - puesto que entenderlo de otro 91 modo (es decir, computarlo de momento-a-momento por tratarse de un plazo establecido en meses) no resultaría practicable a los efectos de la disposición contenida en el artículo 173 CPC , ya citado. Entre el dictado la providencia de fecha 21 de setiembre de 2022 y la notificación de la contraparte en fecha 21 de diciembre de 2022, no transcurrieron los tres meses, transcurrirían el • día siguiente, posterior. Ahora bien, situación distinta se da desde la fecha de concesión de los recursos (02/03/2023), y el dictamento de la providencia de "Autos" (21/08/2023) donde se produjo el plazo de caducidad establecido en la norma. No está de más recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, y que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, como ya se dijo, existiendo un pedido expreso, por medio de la interposición de recursos, de una nueva revisión del caso debatido, se debió realizar todas las actuaciones necesarias a fin de dar el trámite correspondiente, y llegar a la decisión final. Los procesos administrativos de gestión y traslado de expedienten, deben ser considerados contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, pero no incide en el mismo, pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, gen el caso en particular, realizar los urgimientos respectivos dentro de los plazos respectivos", para impulsar la instancia. Luis Maria Benítez Riera Norma Dominguez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ball MINISTRO Secretaria Carolina Llanes O. 6 Art. A12 del C.P.C.: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido Dra. Ma. Ministro plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribun ales, y si no El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que corresponde declarar la caducidad del recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Abogada Ramona Raquel Ramos Aquino, en nombre y representación de la parte actora, UNIVERDIDAD TECNOLÓGICA INTERCONTINENTAL (UTIC). En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente, de conformidad al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Ramona Raquel Ramos Aquino, bajo patrocinio del abogado Amado Verón Duarte, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, el DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA su adhesión al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS MANIFIESTA que no corresponde expedirse al respecto, dado a como ha resuelto la cuestión previa. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 202 de fecha 03 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1-NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTERCONTINENTAL, UTIC, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, de conformidad al exordio de la presente demanda. 2. CONFIRMAR los actos administrativos recurridos, la S.D. Nº 707, del 21 de noviembre de 2019, y la Resolución Nº 123, del 29 de enero de 2020, dictada por la Municipalidad de Asunción. 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. 3. NOFIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs. 103/109) - Que la apelante se agravió en contra del fallo impugnado señalando que el Juez de Falta ha incurrido en un grave error al confundir que la Universidad Tecnológica Intercontinental se dedica a una actividad comercial, siendo sin embargo ofrecidos como prueba los Estatutos Sociales, donde consta que se dedica a una actividad educativa de nivel superior y no tiene fines de lucro, por lo que no tiene sustento jurídico la sanción por una supuesta falta de Licencia Comercial, lo que ha motivado la condena de una multa de Gs. 13.940.600. Resaltó que la UTIC no ejerce actos de comercio, hallándose definido los actos de comercio en la Ley Nº 1.034/1983, y que las Universidades son habilitadas y creadas por ley, en el caso de la UTIC, por Ley Nº 822/1996, y las habilitaciones de carrera por el CONES, por consiguiente el Municipio no tiene obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...".
CORTE JUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, 01 02 03 04/ 05 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD 21 20 2024 DE ASUNCION".- <9 Macultad e competencia para habilitar Licencia Municipa para su funcionamiento porque es por Ministerio Legis. Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 202, con costas.- ..- Que adentrándome a examinar el fondo de la cuestión planteada, observo que la abogada Ramona Raquel Ramos Aquino, promovió demanda contencioso administrativa contra la S.D. Nº 707 del 21 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado de Faltas del Undécimo Turno, que condeno a la accionante al pago de la suma de Gs 13.940.600 por contravenir el art. 15 de la Ordenanza Municipal N° 23/96 y contra la Resolución Nº 123 del 29 de enero de 2020, dictada por Intendente Municipal de Asunción, que rechazo los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. Nº 707. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo luga r a la demanda, arguyendo que la exoneración de impuestos establecida en la Constitución Nacional a las Universidades no alcanza a las tasas ni contribuciones, sino que se reclama la licencia municipal para habilitar un local de uso público, en este caso el inmueble donde funciona la Universidad, lo que conlleva un pago por un servicio a ser efectuado. Añadieron que encontrándose vigente la Ordenanza y no habiendo la UTIC recurrido a una Acción de Inconstitucionalidad, no queda otro camino que entender su obligatoriedad e el cumplimiento de las estipulaciones reguladas en la misma. Que en ese orden de cosas, visualizo que la controversia en esta litis se centra en determinar el alcance de la exoneración impositiva establecida en la Constitución Nacional para la s Universidades. Al respecto debo señalar, que la Licencia Municipal, no constituye un impuesto o tasa o contribución tal como están estipuladas en la Ley Nº 881/81, que establece el régimen tributario municipal. A su vez la Ordenanza Nº 311/09 que modifico el art. 9º de la Ordenanza N° 23/96, que establece cuales son los documentos a ser presentados por el solicitante de la Licencia Comercial. De estas normas citadas precedentemente se colige que la Licencia municipal se concede en virtud las condiciones en que se encuentra el local donde la universidad o cualquier otra firma desarrolla su actividad, sea esta lucrativa o no. Teniendo en cuenta esta característica , esta Licencia no se equipara a una carga impositiva, dado que esta Licencia Municipal tiene por objeto certificar que las condiciones de los locales a ser habilitados cumplan los requerimientos exigidos en la Ordenarzas Municipales. Es decir, el pago por la Licencia Municipal es la contrapartida por un servicio efectuado por funcionarios municipales, los cuales controlan si el edificio en el que tiene su sede la Universidad Tecnglógica Intercontinental cumple con los recaudos exigidos por el municiplo, abonando el costo que esta verificación imolica. Luis Maria Benítez Riera Abe, Kerma comagust Ministro Secre Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Que si bien, como reitero la Constitución Nacional determina la exoneración de Impuestos a las Universidades, esta exoneración no se extiende a las Tasas, ni Contribuciones, menos aún a l a concesión de Licencias, dada las características particulares que tiene este servicio, a las que m e he referido en el parágrafo anterior, por lo que no pue de ser catalogado como un impuesto, dado que no hay un hecho imponible detallado en una previa norma legal basada en la capacidad contributiva del contribuyente. Que por otro lado, la Ordenanza Nº 23/96 se halla plenamente vigente, no habiendo la Universidad Tecnológica Intercontinental incoado ninguna acción de inconstitucionalidad contra la misma, por lo que sus efectos sancionatorios se hallan plenamente vigentes, aparejando su incumplimiento la multa consiguiente, previo sumario, como ha quedado acreditado en esta causa. Por consiguiente al estar acreditada la contravención a la Ordenanza Nº 23/96 por parte de la Universidad Tecnológica Intercontinental, por carecer el local donde tiene su sede de Licencia Municipal, la S.D. Nº 707 de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado de Faltas del Undécimo Turno, que sanciono a la demandante con la pena de multa y su confirmatoria la Resolución Nº 123 del 29 de enero de 2020, dictada por el Intendente Municipal de Asunción, están ajustadas a derechos al estar la infracción cometida debidamente tipificada y ser la punici? ?n proporcional a dicha falta. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 202 de fecha 03 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificarse la vigencia de la S.D. Nº 707 de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Juez de Faltas del Undécimo Turno y de la Resolución Nº 123 del 29 de enero de 2.020, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Asunción. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancia, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el DR. RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 202 del 03 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, agregando lo siguiente: En primer lugar, cabe apuntar que la disposición constitucional establecida en el artículo 83, constituye una inmunidad tributaria. Entendiéndose ésta, por aquella situación de neutralización de la obligación de pagar el tributo, establecidas por el constituyente en la norma constitucional, por lo cual, se diferencia de las exoneraciones por el nivel normativo en la que se establecen las causales de no nacimiento de la obligación tributaria. Habiendo aclarado lo anterior, corresponde mencionar que el artículo 83 de la Constitución, dispone: "Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscale s ni
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTER- CONTINENTAL UTIC C/RESOLUCION 02 01 103/ 104) Nº 123 DEL 29 DE ENERO DE 2020, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".- municipalés. La tey reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para RoQu introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de 4á investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extra njero."..... Ahora bien, la controversia suscitada en el presente caso, resulta que la accionante considera injusta la sanción impuesta a la UTIC, a raíz de la falta de licencia municipal requerid a, pues la universidad se dedica a una actividad educativa, sin fines de lucro. En consecuencia, se halla beneficiada con la inmunidad tributaria, artículo 83 CN.- En ese contexto, cabe indicar que la licencia municipal no constituye un impuesto -como lo sugiere la recurrente al mencionar al artículo 83 de la CN; pues el impuesto consiste en el tributo cuya obligación tiene por hecho generador la riqueza detentada por una persona dentro del Estado, independiente de cualquier actividad estatal específica, relativa al contribuyente. El impuesto es un pago no vinculado, esto es, independiente de una actividad estatal especifica. Mientras que la licencia municipal consiste en "...autorización otorgada por la Municipalidad de Asunción para habilitar un local de uso público, utilizar instrumentos o aparatos o ejercer una actividad lícita, en su jurisdicción territorial y de acuerdo con las regulaciones municipales vigentes..." (Ordenanza Municipal 23/96 "Ordenanza de Licencias", artículo 1). Por tanto, al no haber presentado la UTIC la licencia municipal respectiva -a los efectos de desacreditar la comisión de la falta- corresponde la aplicación de la sanción impuesta de conformidad a los artículos 15 y 19 de la Ordenanza Municipal 23/96. Es mi voto.- A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS MANIFIESTA que no corresponde expedirse al respecto, dado a como ha resuelto la cuestión previa. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 208 Luis Marja Benítez Riera Ministro Asunción, 26 de jumo 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laul Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ante mí: RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad.- 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 202 de fecha 03 de agosto de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la S.D. Nº 707 de fecha 21 de noviembre de 2019, emitida por el Juez de Faltas del Undécimo Turno y de la Resolución Nº 123 del 29 de enero de 2020, dictada por el Intendente Municipal de la Ciudad de Asungión. 3.- IMPONER las costas en ambas instancia a la parte perdidos, la actora 4.- ANOTAR y notificar Luis Ma A Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Caul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra пожна SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TICIA
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