Contenido completo: 105294.pdf

EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO A.I. VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora a cargo de la magistrada Alicia Orrego Pérez y el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré a cargo de la magistrada Isabel Beatriz Bracho, y;CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa1, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.En fecha 03 de octubre de 2023 el Agente Fiscal Hernán Galeano imputó al Sr. Osvaldo Isaias Benítez Sandoval por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, por proveído del 17 de octubre de 2023 la Juez Penal Clara Ruíz Díaz dispuso la remisión de los autos al Juzgado Penal de Fernando de la Mora refiriendo que el domicilio real del imputado es en dicha ciudad y por ende la omisión del alimentante ocurrió en esa ciudad, alegando lo establecido en el Art. 11 del Código Penal y el Art. 37 del Código Procesal Penal.La Juez Penal de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Alicia Orrego por providencia del 25 de octubre de 2023 señaló que “... en la presente causa el hecho punible investigado. cuyo elemento del tipo es el incumplimiento de una resolución del deber alimentario, sentencia que fue dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Lambaré, lo que en atención a lo dispuesto en el Art. 11 del C.P. y el art 37 del C.P.P., es un hecho punible ocurrido en dicha jurisdicción, corresponde la remisión de estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a efectos de un nuevo sorteo…“ (sic) Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 1976 del 09 de noviembre de 2023 la Juez de Lambaré la magistrada Isabel Bracho remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia a fin de que sea resuelta la contienda de competencia suscitada, alegando que: “... las 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO fundamentaciones expuestas por las Magistradas anteriores no se ajustan a las normativas legales, en primer término, el criterio esbozado por el Penal de Garantías Nº 3 de la Capital, refiriendo que el domicilio real del imputado es el que determina la competencia territorial en razón de que en dicho lugar se produce la omisión del alimentante, sin embargo ello no es así, habida cuenta que el depósito en la cuenta judicial habilitada para la realización de los depósitos de dinero en concepto de asistencia alimenticia por el alimentante obligado en virtud a una sentencia judicial, bien pueden efectuarse en cualquier sucursal bancaria, o inclusive bocas de cobranzas situadas en todo el territorio nacional con independencia al lugar de residencia habitual del hoy imputado, vale decir que inclusive puede realizarlo desde un lugar en donde se encuentre residiendo de manera accidental o eventual, aquí lo realmente determinante para establecer la competencia territorial es el domicilio del alimentado, en razón de que es allí y en el entorno de él, donde el mismo desarrolla su vida, y la omisión punible, genera un deterioro en las condiciones de vida del mismo que se desarrolla en el domicilio real y en el entorno de mismo, por ende es allí donde produce su efecto la omisión por parte del alimentante y por lo tanto, el domicilio del alimentado es el lugar que determina la competencia territorial para los casos de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO… "(sic)En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia2 negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertidos por la magistrada Clara Ruíz Díaz; pues si bien alega que la denuncia fue presentada en Asunción y el imputado reside en Fernando de la Mora, de la lectura de las constancias de autos se verifica que el hecho investigado es el incumplimiento del deber legal alimentario emanado del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Lambaré - lugar donde se dictó la Sentencia Definitiva3- sin embargo, es importante señalar que al tratarse de un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario el imputado debió cumplir el mandato en el domicilio del alimentado de conformidad a las disposiciones del Código de la Niñez y 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde cuestión de competencia negativa-. 3 El incumplimiento implica no acatar un acuerdo judicialmente homologado o una resolución emanada de juez competente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO Adolescencia4, si bien al momento de dictarse la misma el menor residía en la Ciudad de Lambaré al tiempo que el acusado debió cumplir el mandato -según la denuncia presentada por la madre- el niño residía en la Ciudad de Asunción.Por tanto, es la magistrada de la ciudad de Asunción es quien tiene competencia a fin de resolver la cuestión suscitada; pues el incumplimiento del deber legal alimentario únicamente puede producirse en el lugar en el cual mismo debió ser cumplido, es decir, en el lugar de residencia habitual del niño - Asunción.Opinión del ministro Luis María Benítez Riera. Que, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción, a cargo de la Jueza Penal Abg. Clara Ruíz Díaz Parris, por los siguientes fundamentos: Que, por A.I. N° 1976 de fecha 09 de noviembre de 2023, la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Abg. Isabel Bracho de Brítez resolvió: “1) REMITIR estos autos a la Excelentísima Sala Penal de la Corte de Suprema de Justicia para que esta dicte resolución, determinando cuál será el Juzgado que entenderá en el marco del presente proceso, en virtud a lo dispuesto en el Art 335 del CPP en concordancia con el Art 39 núm. 3) del mismo cuerpo normativo. 2) NOTIFICAR al imputado en soporte papel, facultando a la Ujier Notificadora al empleo de cualquier medio de comunicación que asegure la recepción del mensaje conforme a lo establecido en el Art 160 del CPP. 3) ANOTAR, registrar, comunicar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.Que, en primer término, es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...:2)...;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPÍTULO V, Artículo 335 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y 4 Art. 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente…“ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por Ia Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”.De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes:En fecha 03 de octubre de 2023 el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano presentó Acta de Imputación contra el Señor Osvaldo Isaías Benítez Sandoval por la supuesta comisión del hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario del que resultara supuesta víctima la menor Aranza Charlotte González Zarza. El Acta de Imputación fue presentado en el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción, a cargo de la Jueza Penal de Garantías, Abg. Clara Ruíz Díaz Parris.Por providencia de fecha 17 de octubre de 2023, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Clara Ruíz Díaz Parris ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora por constar en el Acta de Imputación la Ciudad de Fernando de la Mora como domicilio real del imputado Osvaldo Isaías Benítez Sandoval.Por providencia de fecha 25 de octubre de 2023, la Jueza Penal de Garantías de Fernando de la Mora, Abg. Alicia Orrego remitió la causa al Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, alegando que la sentencia que fue dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia fue dictada en la Ciudad de Lambaré.Que, por A.I. N° 1976 de fecha 09 de noviembre de 2023, la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Abg. Isabel Bracho de Brítez resolvió: “REMITIR estos autos a la Excelentísima Sala Penal de la Corte de Suprema de Justicia para que esta dicte resolución, determinando cuál será el Juzgado que entenderá en el marco del presente proceso”.Que, la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Abg. Isabel Bracho de Brítez, al momento de remitir los autos a esta Sala Penal ha argumentado en la parte pertinente: “…para el caso de una omisión se considera que el hecho punible ha sido realizado en el lugar en donde debía cumplirse con el mandato legal, que en el caso puntual que nos ocupa y acorde a la dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia es el domicilio real del beneficiario de la asistencia alimenticia establecida por sentencia judicial, el cual se encuentra situado en la ciudad de Asunción específicamente sobre las calles Avda. Fernando de la Mora c/ calle 5ta. del barrio Terminal de la ciudad de Asunción, conforme de desprende del acta de declaración testimonial brindada en sede del Ministerio Publico por la Sra. Araceli Magali González Zarza, madre de la menor (fs. 04 de autos); es decir fuera del ámbito de competencia territorial de los Juzgados de la ciudad de Lambaré (…) Que, por todo lo expuesto en párrafos anteriores, esta Magistrada Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO considera competente para entender en la presente causa al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad Nº 3 de la Capital…” (las negritas son mías).Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Juzgado competente para el entendimiento de Ia presente causa.Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de un mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa. En la presente causa, conforme surge de autos, y como bien lo ha expresado la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, Abg. Isabel Bracho de Brítez en el A.I. N° 1976 de fecha 09 de noviembre de 2023, en estos autos, no existe una cuestión de competencia negativa propiamente dicha entre el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré y el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción. Sin embargo, cabe señalar que, conforme surge de autos, la contienda de competencia se originó en el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción, pues el Agente Fiscal Abg. Hernán Galeano presentó Acta de imputación contra el Señor Osvaldo Isaías Benítez Sandoval en la Ciudad de Asunción, y, la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción, Abg. Clara Ruíz Díaz Parris mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2023 resolvió remitir la presente causa al Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora, y, éste último al Juzgado Penal de Garantías de Lambaré.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO En eI Ordenamiento Jurídico Paraguayo, el Art. 36 del C.P.P. dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. "La competencia será indelegable..." Igualmente el art. 37 del mismo cuerpo legal, establece las reglas de competencia y al respecto dice: "Para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;..." Igualmente al tratarse la investigación, de un hecho punible, que tuvo origen ante el incumplimiento de una sentencia de Prestación Alimenticia, se debe tener en cuenta lo prescripto en el Art. 169 del C.N.A que dice: "Lo competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o del adolescente".Que, asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.-El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a Ia representación del autor. 2° Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado m el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado."En el presente caso nos encontramos frente a un tipo penal de omisión, razón por la cual se debe tener por realizado el supuesto hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario en el lugar donde la obligación debió ser cumplida, es decir, en el domicilio de la niña. En otras palabras, de las normativas expuestas más arriba y de las constancias de autos surge que el lugar de cumplimiento de la Asistencia Alimenticia es determinado por el lugar de residencia habitual de la niña, que en el caso de autos es la Ciudad de Asunción, específicamente las calles Avda. Fernando de la Mora c/ calle 5ta. del Barrio Terminal de la Ciudad de Asunción, según se colige del domicilio denunciado por la Sra. Araceli Magali González Zarza, madre de la niña. Es por ello, que el Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, únicamente puede producirse en el lugar en el cual el mismo debió ser cumplido, es decir, en el lugar de residencia habitual de la niña (Ciudad de Asunción). Por las razones expuestas se concluye que el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Asunción, a cargo de la Jueza Penal Abg. Clara Ruíz Díaz Parris es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los arts. 36 y 37 inc. 1 del C.P.P., art. 11 del C.P. en concordancia con el Art. 169 del C.N.A., debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: OSVALDO ISAIAS BENITEZ SANDOVAL S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de Asunción a cargo de la magistrada Clara Ruíz Díaz, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 298 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.