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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 05 REVISIÓN: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 1388/2017 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Poscientos seis.. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 2" VeinticuAtro días, del mes de ..Junio, del año dos mil estand Точ / 61 в Re reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte *Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. WASHINGTON ZACARIAS EN LOS AUTOS: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 1388/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión planteado en la presente Causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; Cuar Sentenco nos urang CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y GARAY.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Como principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado MARIO FERNANDO GONZALEZ CASCO a la pena privativa de libertad de 2 años y 8 meses, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135 inc. 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1°) del Código Penal. Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, que por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 23 de junio de 2020 resolvió confirmar la sentencia recurrida. - Abg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano: MINISTRO Que) Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dicha resolución, a su vez fue recurrida en casación, recurso que fue declarado inadmisible por Acuerdo y Sentencia Nº 1047 de fecha 31 de diciembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2021, el Abg. Washington Zacarías, en representación de Mario Fernando González, presentó recurso de revisión contra la citada sentencia condenatoria. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. - Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, y el recurso no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme (S.D. N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020) ), y justamente solo puede ser impugnada, a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual, se halla cumplido el requisito objetivo. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el Abg. Washington Zacarías, quien ejerce la defensa de Mario Fernando Gonzalez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia firme (S.D. N° 65 de fecha 23 de marzo de 2020), y justamente solo puede ser impugnada, a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual, se halla cumplido el requisito objetivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 1388/2017 Como último presupuesto para la admisiblidad del recurso, se debe Te 21 establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la 19, resolyción impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabilidad, conforme al Art. 481 del C.P.P. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el revisionista desarrolla su recurso - bajo las causales 4 y 5 - en torno a los siguientes argumentos: "... Aplicación incorrecta de la Ley. Esta errónea aplicación consiste en que desde el momento en que al darse las circunstancias previstas en el art. 67 del Código Procesal Penal, necesariamente la pena de dos años de pena privativa de libertad es la sanción que debe ser aplicada, y esta normativa ha sido transgredida por el Tribunal de Sentencia al dictar la condena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de pena privativa de libertad. [...] La normativa es clara, si es que el hecho acusado se penaliza hasta diez años la pena aplicable es la de dos años, pero en este hecho se penaliza hasta cinco años, lo cual hubiera sido lo correcto, pero lo resuelto en la primera instancia lejos de procurar la rehabilitación social tiene más por efecto la de coartar este derecho constitucional que tiene todo condenado [...]. - Finalmente, solicita a la Sala Penal que se disponga la admisión del recurso de revisión de sentencia, oportunamente dicte resolución anulando las resoluciones recurridas y ordene el sobreseimiento definitivo del Ss Mario Fernando González. Expuesta así la pretensión recursiva, se debe recordar las normas Abg. Marinar generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante con el Art. 450 del C.P.P que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende sar. Ahora bien, en relación a las pormas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bjen el recurrente invoca en la parte conclusiva de su escrito, los numerales 4 y 5 del Art. 481| del C.P.P. Es decir, los Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi auls MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra motivos que han motivado al revisionista se ajustan a los preceptos legales que son del tenor siguiente; el primero, que dispone: "...cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable..."; mientras que el segundo, establece: "...cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorece al condenado". Y, de la lectura del escrito recursivo, a la luz de los motivos invocados, se deduce que los argumentos que desarrolla no se compadecen con las causales revisoras en las que dice sustentar el recurso, deficiencias que tornan inadmisible el estudio sobre la procedencia o no de las mismas. En efecto, por una parte, el recurrente no invoca ningún hecho nuevo sobrevenido a la sentencia condenatoria, tal como que exige el Art. 481, numeral 4 del C.P.P., sino que se limita a reproducir y cuestionar la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales que se expidieron en el proceso penal en el que ha recaído la sentencia condenatoria que pretende invalidar. En las condiciones señaladas, al no existir hechos nuevos sobrevenidos a la sentencia condenatoria, la pretensión del recurrente, además de no corresponderse con el motivo revisor examinado, se traduce en un intento de revaloración de cuestiones debatidas en las respectivas instancias de mérito y con autoridad de cosa juzgada, tras haberse agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación respetándose el debido proceso. . Por otra parte, en relación al motivo instalado en el Art. 481 numeral 5 del C.P.P., bajo el pretexto de jurisprudencia más benigna, el revisionista reproduce extractos de fallos de la Sala Constitucional que datan del año 2002 y 2005, advirtiéndose, en principio, que los mismos no se condicen con los presupuestos normativos establecidos, pues todos los fallos invocados son anteriores al Acuerdo y Sentencia Nº 468 de fecha 07 de mayo de 2021 dictado, en estos autos, por la Sala Penal de la Corte
CORTE SUPREMA ODE USTICIA REVISIÓN: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 1388/2017 Suprema de Justicia, sometido a revisión, lo que por sí mismo, hace que Ча alegada jurisprudencia no reúna la calidad de posterior a la sentencia 18. Re condenatoria objeto de revisión, que es condición de viabilidad del recurso de revisión interpuesto.- Por lo tanto, el escrito de revisión planteado carece de fundamento y de la explicación clara y precisa de los motivos que se invocan, y por ello debe ser declarado INADMISIBLE. Es mi voto. - A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Abogado Washington Zacarías, bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdéz, en representación del condenado Mario Fernando González, interpusieron Recurso de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia Número 468, del 7 de Mayo del 2.021, dictado por Sala Penal, de la Excma Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible Recurso de Casación, con lo que adquirió firmeza el Fallo condenatorio.- Revisionistas motivaron sus pretensiones invocando Artículo 481, numerales 4) in fine y 5), del Código Procesal Penal. Alegaron supuestas aplicaciones incorrectas de la Ley, especificamente Artículo 67, del Código Penal y Artículo 79, del Código Procesal Penal. - CESAK GARA De somera lectura del escrito recursivo surge la notoria inadmisibilidad del pedido de Revisión dado que no ofrecen motivaciones o probanzas "' Abe Kan rafa aide enervar la Sentencia condenatoria de Mario González Casco. Las normativas invocadas rezan: "PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4) cuando (...) corresponda aplicar una norma mas favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En cuanto a la aplicación del Artículo 67, del Código Penal (atenuantes), que peticionan revisionistas como norma más favorable, la normativa reza: "... 1º Cuando por remisión expresa a este articulo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas...". — A la luz de lo instituido en ese Artículo, de manera categórica e imperativa se preceptúa como conditio sine qua non que la remisión sea explícita, directa y expresa, situación no aplicable al caso que nos ocupa, condena por deleznable delito -a la sazón- hoy crimen abuso sexual en niños, tipificado en Artículo 135, del Código de Fondo, que no prevé tal remisión ni establece condiciones para atenuar la pena. - Esgrimieron también no realización de examen mental, normado en el Artículo 79, de Ley Ritual. Sin embargo, no arrimaron probanza alguna que acredite la existencia de trastornos psíquicos que hayan perturbado la conciencia, requisitos que establece el Código Procedimental. Respecto a las trascripciones de segmentos de Fallos de Sala Constitucional, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, las invocaciones refieren a Sentencias arbitrarias —por completo impertinentes y desatinas- pues no tienen relación con revisión de condena, acaecida en Fuero Penal. - En epítome, por las enhiestas motivaciones pergeñadas, el Recurso de Revisión interpuesto no posee —ni por asomo- la potencialidad jurídica de afectar la Cosa Juzgada, por ello, en estricta sujeción a Derecho corresponde declarar inadmisible lo impetrado, por notorias inobservancias de exigencias legales e insanable orfandad argumentativa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Laul Cesar Antenio Garang Dra. Ma. Carolina Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN: MARIO FERNANDO GONZÁLEZ CASCO SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 1388/2017 910219 12.231 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ...?•6 Asunción, 24... de Junio. del2024.- U VIStOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Washington Zacarías, en representación de Mario Fernando González.- ANOTAR, registrar y notificar. - Ceser Antonio Abg. Karinna Penoni Secretaría lavel Dra. Ma. Carolir Llanes 0 Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER T DE JUSTICIA
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