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EXPEDIENTE: CÉSAR IRENEO GONZÁLEZ Y OTRA S/ DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Enzo Benítez Fernández, por la defensa de los procesados César Ireneo González y Patricia Adriana González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Paraguarí.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 17 de agosto de 2023, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 – En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°32 de fecha 17 de agosto de 2023, en el cual se confirmó la S.D. N° 78 de fecha 8 de noviembre de 2022, en ella se ha condenado a ambos procesados por el hecho punible de daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, como agravio único el recurrente menciona los errores cometidos por el tribunal de sentencia al establecer la tipicidad de hecho supuestamente cometido por su defendido, atacando solo los fundamentos esgrimidos dentro de la sentencia definitiva, olvidando con ello que el recurso de casación se plantea contra la resolución emitida por el tribunal de alzada, es dicha resolución la que el casacionista recurre, por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidas en primer lugar contra ella, y así una vez vencida la misma por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: CÉSAR IRENEO GONZÁLEZ Y OTRA S/ DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO .- recurrente, esta sala penal pueda entrar a estudio por decisión directa de los errores realizados por el tribunal de sentencia.Todo el escrito de casación se basa en el desacierto cometido por el Tribunal de primera instancia, y siendo el recurso de casación planteado contra la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el Art. 477 del CPP., los agravios deben estar dirigidos contra dicha resolución.Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria.- El recurso fue impetrado por la representante de la defensa técnica, Abg. Enzo Benítez Fernández, cuyos defendidos fueron afectados por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia Nº 32 de fecha 17 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil. Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la defensa se dio por notificada en fecha 01 de setiembre el 2023, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 14 de setiembre del 2023, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente digital, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”; “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”; “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones:El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer sus agravios contra la sentencia de primera instancia y sólo de forma indirecta y genérica ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de Alzada adolece de vicios in iudicando, por la errónea aplicación del derecho, e incogitando por un erróneo razonamiento del tribunal Ad quem, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. Es así, que se observa que el recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la apelación especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 EXPEDIENTE: CÉSAR IRENEO GONZÁLEZ Y OTRA S/ DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO .- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de primera instancia, específicamente con relación a la tipicidad: y no a la resolución impugnada. En ningún momento explicitó o clarificó concretamente en que consistieron los supuestos errores del Tribunal de Apelaciones. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la revocación de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes argumentos:2. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 3. La defensa de los procesados, se dio por notificada de la resolución objeto de impugnación en fecha 01 de septiembre del 2023, y el recurso fue interpuesto el 14 de septiembre del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el abogado Enzo Benítez Fernández, es el profesional defensor de César Ireneo González González y Patricia Adriana González González, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3.5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP 4.- 2 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[…] El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” […].4 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.7. En este sentido, se observa que el impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478 inciso 3° del C.P.P., y lo funda correctamente, por lo que la presentación recursiva es admisible.8. El recurrente funda su recurso manifestando que en el Acuerdo y Sentencia recurrido se han incurrido en graves errores al desconocer los elementos del tipo objetivo previsto en el Art. 159 del C.P., confirmando que la conducta es típica. En este sentido, el casacionista sostiene que la conducta de los condenados no es típica tal como erróneamente se estableció en la Sentencia Definitiva, ya que para la configuración del tipo penal de daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo se necesita “…la existencia de una destrucción o inutilización total o parcial de cosas que sean de propiedad de otro…” y en este caso el edificio estaba construido en la propiedad de los señores César Ireneo González González y Patricia Adriana González González, propietarios de la finca con matrícula N°J02/1337 de la ciudad de Acahay, cuya titularidad ya fue demostrada con pruebas instrumentales, por lo que en este sentido la conducta no es típica y en consecuencia no ha existido hecho punible alguno.9. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio del Recurso Extraordinario de Casación, han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, y se individualiza concretamente el agravio expuesto al Tribunal de Apelación que según su parecer fue mal analizado, el error de la Sentencia Definitiva al considerar típica la conducta de los procesados, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada.10. A la segunda cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramìrez Candia sostuvo: En cuanto a la procedencia del presente Recurso Extraordinario de Casación, no procede el estudio de fondo de la cuestión debido a que la Sala Penal en mayoría decidió declarar inadmisible el recurso.Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6 EXPEDIENTE: CÉSAR IRENEO GONZÁLEZ Y OTRA S/ DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO .- R E S U E L V E: 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Enzo Benítez Fernández, por la defensa de los procesados César Ireneo González y Patricia Adriana González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Paraguarí, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2024 con Nro. AyS: 195 D.
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