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1. "CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".- -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16" ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023 confirmó la S.D. N° 768 de fecha 13 de octubre del 2022 que resolvió absolver al procesado C. V. B. M. del hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2 punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario y condenó al pago de costas a la Querella Adhesiva.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Sixto Díaz en fecha 26 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de mayo del mismo año, es decir a los 8 días, considerando el día feriado del 1 de mayo. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la Querella Adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. El recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si la misma, se halla dentro del objeto previsto el art. 477 del CPP3. - 6. En este contexto, corresponde en primer lugar precisar qué se entiende por Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal penal vigente. El art. 124 del CPP establece la forma de las resoluciones judiciales y qué deciden cada una de ellas. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de die z días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4 Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".- -3 procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado.- 7. En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el art. 124 del C.P.P., es decir, para que una resolución judicial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva, debe decidir sobre una absolución o condena. - En este caso, el tribunal de sentencias absolvió al procesado e impuso las costas a la Querella Adhesiva. La Querella apeló la sentencia únicamente respecto al apartado 4) de las costas en el juicio. El tribunal de apelaciones, por el acuerdo y sentencia impugnado y ahora en estudio, confirmó la sentencia primaria. Entonces, el tribunal de apelaciones estudió sólo lo atinente a las costas, por lo tanto, lo cuestionado no hace referencia a la consecuencia jurídica principal que podría arribarse en una sentencia definitiva (absolución o condena), sino a una cuestión accesoria de la actividad procesal penal que, además, fue objeto de "doble conforme".- 9. El único tópico originario del tribunal de apelación serían las costas impuestas ante ése órgano jurisdiccional, que no fue materia de agravio en el escrito de casación. En esta tesitura, lo cuestionado por el casacionista no constituye una Sentencia Definitiva en los términos del artículo 124 del CPP, por lo que no cumple con el objeto de casación requerido en la leys.- 10. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Sixto Díaz, en representación de la Querella Adhesiva, porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere al objeto de la casación. - 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer le validez de documento verifique aquí. -4 11. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas por su orden, según lo establecido en el artículo 269 último párrafo del CPPE. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó: Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: - 13. Que, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte el voto del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: - 14. Por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Dra. María Teresa González de Daniel, Abg. María Lourdes Cardozo y Abg. Fabriciano Villalba, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 768 de fecha 13 de octubre de 2022..- 15. En primer término, corresponde expedirnos respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sobre el punto, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia" 16. En el caso de autos, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, 6 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que pr odujo su propia intervención.".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".- la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. - 17. En segundo término, cabe señalar que es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - 18. Respecto al plazo de interposición, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - 19. Sobre el punto, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 22 de febrero de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 26 de abril de 2023, y, el recurso fue interpuesto en fecha 09 de mayo de 2023. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles establecido en el Código Procesal Penal.- 20. Seguidamente, corresponde mencionar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P., que establece: " Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- 21. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. dispone: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mías).- 22. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 23. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran especificamente previstos en él.- 24. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- 25. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- 26. En el presente caso, por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023), el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió confirmar la S.D. N° 768 de fecha 13 de octubre de 2022, en el cual se había resuelto la absolución de reproche y pena del Señor C. V. B. M. e imponer las costas a la querella adhesiva M. F. G. M.- 27. Sobre el punto, es importante realizar algunas consideraciones, de las constancias de autos surge que, el recurrente al interponer el Recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones ha apelado únicamente el punto 4 de la S.D. N° 768 de fecha 13 de octubre de 2022, en el cual se había resuelto: "imponer las costas a la querella adhesiva" ", y el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023 confirmó lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".- -7 resuelto por S.D N° 768 de fecha 13 de octubre de 2022. En otras palabras, el recurrente solo apeló el punto referente a las costas procesales, y es ello lo que fue objeto de estudio y resolución por parte del Tribunal de Apelaciones. - 28. Que, el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023 recurrida en Casación es una resolución por la cual se confirma la imposición de costas a la querella adhesiva. Sobre el punto, cabe señalar que el apartado que decide la imposición de las costas o su exención total o parcial no tiene como efecto jurídico poner fin a la acción o a la pena o hacer imposible que continúen las actuaciones. - 29. Al respecto, dice Fernando de la Rúa: "... Impugnabilidad objetiva...Concepto y reglas...Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...el recurso se concede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen, además de otros casos especialmente previstos... El criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido...La ley equipara con la sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones. También aquí se atiende al efecto de la resolución sobre la suerte del proceso, al determinar su extinción..." (Fernando de la Rúa. La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal de la Nación. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994 páginas 178/180).- 30. Así tenemos entonces que la imposición de costas no puede ser objeto del Recurso Extraordinario de Casación y, por tanto, deben ser declarado inadmisible los planteamientos que se realicen contra tales decisiones. El motivo de este temperamento es la taxatividad del recurso establecida en el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el art. 449, del mismo cuerpo legal.- 31. En el caso de autos, reiteramos, se ha recurrido una resolución que confirma la imposición de costas a la querella adhesiva. Por tanto, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 32. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- 33. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - 34. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- 35. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Sixto Díaz, en representación de la Querella Para conocer la validez del ocument erifique aqu
"CASACION: "CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".-S. -9 Adhesiva instaurada por la Sra. M. F. G. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: C. V. B. S/ S.H.P INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 3349/16".- 2. IMPONER las costas por su orden.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL SA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CAPEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2024 con Nro. AyS: 190 D.
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