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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG BENJAMÍN MARICEVICH EN LA CAUSA D. R. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Benjamín Maricevich, Agente Fiscal, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 288 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP|. - 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado en mayoría la Sentencia Definitiva N° 340 de fecha 31 de mayo de 2021, por la cual se absolvió de reproche y pena a D. R. C. B. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal interviniente, Abogado Benjamín Maricevich, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -El Agente Fiscal fue notificado el 15 de febrero del 2023 e interpuso el recurso el 02 de marzo (el 01 de marzo fue feriado) - y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 2 y 3 del CPP- no contiene una anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primero, porque simplemente expone que el fallo impugnado contradice sendas resoluciones dictadas por los Tribunales sin identificar, cuales son fallos contradictorios, ni la similitud de estos en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo, así como el/los punto/s que resultan contradictorios, lo cual imposibilita el análisis del motivo alegado. Segundo, porque solo hace mención de que existe una vulneración del principio de la sana crítica pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el órgano juzgador, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada y cuál sería su relevancia en el resultado del caso, así mismos solo se limita a decir que la resolución es manifiestamente infundada, sin dar razones que sustenten esta afirmación y tercero porque su fundamentación se limita a transcribir el voto en disidencia de la resolución impugnada, sin realmente el casacionista realizar un análisis de la resolución en estudio En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candía, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. . En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Benjamín Maricevich, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 288 Para calder lal volocumani de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. HER DEL SE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLIN LANES OCAMPO. (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2024 con Nro. AyS: 188 D.
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