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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO U. A. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Rosa María Arzamendia Ovando, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 41 del 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!. *Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO U. A. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia absolutoria- y el recurso fue interpuesto por la representante del Ministerio Público quien se encuentra legitimada para ello, la causal invocada -inc. 3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) más bien contiene una serie de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que en nada sustentan los vicios alegados teniendo en cuenta que no describe de manera puntual qué circunstancias fácticas fueron expuestas en la acusación -art. 347, CPP- y detalladas en el auto de apertura -art. 356, CPP- e ignoradas por el órgano jurisdiccional en la sentencia. Tampoco refiere qué presupuesto de la tipicidad -art. 225, CP- fue analizado de forma equívoca por el tribunal en el proceso de subsunción de los hechos verificados en juicio y, menos aún, explica cómo se produjo el vicio que derivó en la incorrecta aplicación del art. 265 del CPP.- Además de todo lo señalado, la agente fiscal pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y Procesal Penal, pero en ningún caso menciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la alidez de locumento verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO U. A. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- C/ Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Considero que el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Rosa María Arzamendia, debe admitirse por las razones que paso a exponer: Comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en relación a que los requisitos de plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos. - Ahora bien, en cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, la recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis del agravio material que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en lo siguiente: Como agravio material refiere la Agente Fiscal que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones han cometido un error al exigir - al momento del análisis del Art. 225 inc. 2° (Incumplimiento del deber legal alimentario) - el empeoramiento de las condiciones básicas de vida cuando que eso solo es un requisito en el Inc. 1° del Art. 225 del Código Penal.- Para conocer la validez del documento verifique aquí CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO U. A. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- Al respecto, sostiene la recurrente que el Tribunal de Apelaciones, al momento de confirmar la absolución del acusado, se limitó a afirmar que consideraban correcta la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia y que no se ha demostrado conjuntamente los elementos del tipo penal acusado, sin realizar un análisis y sin justificar el motivo de su decisión. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Rosa María Arzamendia Ovando, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 41 del 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - ara candeare enticue ante CA DEL RA PRA O ANO ENA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL RA MANUEL DESESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
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