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EXPTE: “CASACION: RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA” Nº 83 AÑO 2018.-----------------------ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA” Nº 83 AÑO 2018, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.-------------------------------------------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.---------------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Elizardo Javier Cardozo Gómez, Abogado, por la defensa de Ramona Cuevas, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.------------------Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.--------------------------------------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución…El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”.----------------------------------------------------------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan , más aún cuando las mismas son tan claras y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-----------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en la plataforma del expediente electrónico dentro del plazo legal de diez días.--------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.----------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay resolvió ANULAR TOTALMENTE la S.D. N° 130 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Tribunal de Sentencia, y DISPONER el REENVÍO de esta causa para un nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 473 del Código Procesal Penal, a los efectos de que un nuevo Tribunal de Sentencia proceda a realizar un nuevo juzgamiento.----------------------------------------------------------------------------------------------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación recursiva, conforme a la facultad que confiere el artículo 261 del CPP. ES MI VOTO.---------------------------------------------A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos:----------------------2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 130 de fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero integrado por las Juezas Librada Peralta, Mirna Soto y Ana Aguirre, resolvió entre otras cosas, absolver de reproche y pena a la acusada Ramona Cuevas. Este fallo fue impugnado por el representante de la querella Abg. Pedro Martínez y por la Agente Fiscal Reinalda Palacios mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 8 de mayo de 2023 resolvió anular totalmente la resolución apelada y disponer el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral. Este fallo es impugnado por el Abg. Elizardo Cardozo en representación de la defensa, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.---3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-----4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.-----------------------------5. En este contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 9 de mayo 2023 – conforme a la cédula de notificación que acompaña-, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 23 de mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.-----------------------------------------------------------------------------------------------6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.------------------------------------------7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.----------------------------------------------------------1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..-------------------------------------------------------9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 166, 477, 478 incisos b) y c) (sic) del C.P.P. y 256 de la Constitución. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones:-------10. En primer lugar, señala como primer punto del recurso la violación del Art. 378 inc. b) (sic) en concordancia con el Art. 1.366 (sic) del mismo cuerpo legal, pues, a su criterio, el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 8 de mayo 2023 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay viola gravemente la forma y es contradictorio con lo resuelto por tribunales ordinarios y la Corte Suprema de Justicia, porque realiza valoración de las pruebas ya ponderadas por el Tribunal de Sentencia.---------------------------------------------------------------------------------11. Para la representación de la defensa técnica, sigue manifestando el recurrente, ha sido menoscabado el derecho de la procesada al declararse la nulidad de su absolución de culpa y pena, para lo cual el Tribunal de Apelación anuló la S.D. N° 130 de fecha 18 de octubre del año 2022 por supuesta falta de fundamentación, invocando los artículos 125 y 166 del C.P.P.. En este sentido señala el impugnante que estas normas son pilares fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa, y buscan proteger de la arbitrariedad al procesado y no al acusador, por ende, existe una mala aplicación de la ley por parte del órgano de alzada.--------------12. Afirma además que la resolución que impugna no se compadece de las exigencias mínimas que debe reunir una resolución judicial, y mucho menos cuando pretende efectuar un análisis re valorativo de las pruebas para considerar que la resolución del inferior no está fundada, y finalmente declarar su nulidad invocando el Art. 166 del C.P.P., el cual, señala el recurrente, busca proteger exclusivamente al imputado o al procesado, en los casos en que se viole su intervención, asistencia y representación.------------------------------------------------------------------------------------------13. El Tribunal de Apelación, según afirma el recurrente, dice que no se justificaron los hechos probados y que no se explicaron las razones que llevan a tener por comprobada o no la hipótesis de acuerdo a las pruebas producidas y debidamente valoradas, es decir, la motivación de los jueces sobre los hechos probados debe ser expresa, completa, exhaustiva, simple y lineal. Con estas expresiones, en su opinión, se evidencia que el Tribunal de Apelación efectivamente ha valorado las pruebas para anular la sentencia de primera instancia, entrando en otra competencia cual es el análisis de las pruebas, y por ende ha violado la ley y al mismo tiempo contradice varios fallos de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, que vedan a los tribunales superiores a analizar las pruebas valoradas por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sentencia, pues ello afectaría el principio de inmediación consagrado en el Art.1 del C.P.P..------------------------------------------------------------------------------------------------------14. Sigue manifestando el recurrente que las consideraciones de la existencia del hecho deben ser analizadas desde la presunción de inocencia, pues esta afecta las pruebas, y el tribunal alzada no puede inducir al inferior sobre la existencia o no de la presunción de inocencia, pues esto implicaría una revaloración de las pruebas, lo cual es violatorio del Código Procesal Penal y contradictorio a los fallos de Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido tajante al establecer que el único colegiado que puede valorar las pruebas es el Tribunal de Sentencia.---------15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia anular el Acuerdo y Secuencia N° 25 de fecha 8 de mayo de 2023.16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando solamente que valoró las pruebas, función que le es prohibida.-------------------------------------------------------------------------------------------------17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente se afirma que la resolución es infundada y expone en forma genérica conceptos como valoración probatoria, inmediación, y presunción de inocencia.---------------------------------------------------------------------------------------------18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.------------------------------------------------------------------------------------19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos vicios producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y expone principios procesales y citas de autores en forma genérica, como la presunción de inocencia, el principio de inmediación y su consecuencia, la prohibición de valoración de pruebas en segunda instancia. Pero no señala concretamente cuáles medios de prueba han sido valorados por el Tribunal de Apelación en contra de la prohibición legal, y cuál sería su incidencia en lo resuelto por el fallo. Tampoco explica, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado.-------------------------------------------------------------------------20. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.-------VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de impugnabilidad objetiva de conformidad al Art. 477 del C.P.P, en atención a que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento. ES MI VOTO .-----------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------------------------------------------------VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Elizardo Javier Cardozo Gómez, Abogado, por la defensa de Ramona Cuevas, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. exordio.--------------------------------------------------------------------------------------------2. IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------------------3. ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de junio de 2024 con Nro. AyS: 185 D.
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