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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 22 21 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY (CEP EN ADELANTE) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ COL DE ESCRIBANOS DEL PY S/ RENDICION DE CUENTAS", Año 2023, Nº 1292. 1 04 105. A.I. Nº504 Asunción, 21 de Junio de 2024 202 VISTO: El recurso de reposición interpuesto por los abogados ANDRES M. LEZCANO, ALAM D. PAREDES V. y MANUEL ALVAREZ V., en representación del Colegio de Escribanos del Paraguay, en los términos del escrito que obra a f. 89/90 de autos, y;- CONSIDERANDO: Que, los mencionados abogados, interponen recurso de reposición en contra del A.I. N° 1920 de fecha 23 de noviembre de 2023, por el cual, esta sala ha resuelto: "1) RECHAZAR "in limine" la recusación con expresión formulada por los abogados Manuel Alvarez B., Alam Paredes y Andrés Lezcano, en representación del COLEGIO DE ESCRIBANO DEL PARAGUAY, contra los Ministros del Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. 2) REMITIR compulsas del expediente al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la Resolución y para lo que hubiere lugar en Derecho. 3) RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados MANUEL ALVAREZ V., ALAM PAREDES y ANDRES LEZCANO, en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY, contra la S.D. N° 124 del 08 de junio de 2021, A.I. N° 324 del 17 de agosto de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N° 360 del 07 de septiembre de 2022 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 292 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelac ión Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y los Autos Interlocutorios N° 361, 362, 363 y 364 de l 07 de setiembre de 2022, N° 643 del 10 de octubre de 2022, N° 838 y 839 del 30 de diciembre de 2022, y N° 14 del 09 de febrero de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) ANOTAR, registrar y notificar.".- Que, por otro parte, los citados recurrentes han solicitado -para el estudio del recurso interpuesto- la ampliación de la Sala Constitucional, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Que, ante esto, corresponde -en primer lugar- el análisis del pedido de ampliación de Sala, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, formulada por los representantes de la accionada en su escrit o de referencia. Para ello, vemos que el artículo de 16 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", establece, como facultad privativa de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cualquier petición de esta naturaleza que fuera formulada dentro de la etapa procesal establecida en dicha norma. Vale decir, claramente dispone el artículo mencionado, que cualquier intento de ampliar la competencia de la Sala natural, se encuentra vedada a los litigantes , máxime cuando, es sabido, que aquella -la competencia- es una cuestión que hace al orden público. Por lo dicho, corresponde que lo solicitado, sea rechazado por su notoria improcedencia.- QUE, siguiendo el estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Sala, corresponde -en segundo lugar- entrar al estudio del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes. Al efecto, tenemos que el artículo 17 de la Ley Nº 609/95 establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" 1 QUE, hecha la lectura de la norma arriba transcripta, podemos decir que la resolución objeto de recurso, no puede considerarse -de manera alguna- como aquellas de las denominadas "de mero trámite"; sobre todo, cuando con esta se resuelve el inicio -a trámite- de la acción planteada o, en su caso, el rechazo liminar de la misma, impidiendo, con esta última, el estudio de la pretensión esg rimida por cada accionante ente el incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad. He allí su trascendencia dentro del esquema procesal que gravita, principalmente, cuando esta etapa se conviert e en la compuerta de ingreso o de cierre de la competencia constitucional de la máxima instancia judi cial para cada caso en concreto. Por lo dicho, podemos concluir, que nos encontramos ante el estudio de un recurso inidóneo para el fin pretendido por los recurrentes, por lo que resulta inevitable su re chazo y corresponde -por ello- que así sea resuelto.- POR TANTO, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1.) RECHAZAR, el pedido de ampliación de Sala formulado por los Abogados ANDRES M. LEZCANO, ALAM D. PAREDES V. y MANUEL ALVAREZ V., en representación del Colegio de Escribanos del Paraguay, por improcedente, de conformidad al exordio de la presente resolución. 2.) RECHAZAR, al recurso de reposición interpuesto por los Abogados ANDRES M. LEZCANO, ALAM D. PAREDES V. y MANUEL ALVAREZ V., contra el A.I. N° 1920 de fecha 23 de noviembre de 2023, por improcedente, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar.- Ante mí: 3.) Alberto Martinez Simon Ministro Gustavo E. Santande Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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