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EXPEDIENTE: “IMPUGNACION POR INHIBICION: JOSE LUIS GIANNESCHI Y OTROS S/ESTAFA”------------------------------------ AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, contra la inhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira en los autos: “JOSE LUIS GIANNESCHI Y OTROS S/ESTAFA”, y:---------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 17 de abril de 2024, la Miembro del Tribunal de Apelación de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, Inc. 11 del C.P.P., alegando cuanto sigue: “…Notando esta Magistrada que, conforme a las actuaciones obrantes en estos autos, consta que en representación de los procesados José Luis Gianneschi y Máximo Javier Padoan han tomado intervención los Abogados René Milciades Fernández Bobadilla y Carlos Adolfo Arregui Romero, con los cuales me hallo comprendida dentro de la causal de excusación prevista en el art. 50 inc. 11 del C.P.P.; por lo que, inhíbome de entender en estos autos. Se acompañan fotografías. Ante esta inhibición, procédase vía secretaria a la desinsaculación del colega Miembro del Tribunal de Apelación Especializado que corresponda a fin de integrar este Tribunal de alzada a los efectos de sustanciar el recurso planteado…”.-------------------------------------------------------------------------------------------Por su parte, la Magistrada Bibiana Benítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, impugnó la excusación, señalando: “…la excusación referida no nos indica cual sería o serían las circunstancias que acreditan la amistad y frecuencia de trato con los referidos profesionales, la sola presentación de tomas fotográficas de ninguna manera puede sustituir el debido fundamento que debe guardar estos tipos de actuaciones procesales, pues la carencia de ella impide conocer si realmente la causal o las circunstancias mencionadas pueden o no turbar la debida independencia o imparcialidad que debe prevalecer en la actuación de todo magistrado judicial…es importante manifestar que se consagra como causal de excusación exclusivamente la amistad considerada “intima” y no a un tipo distinto de amistad, es decir la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad, en el caso en particular no fue fundamentada ningún tipo de amistad y mucho menos la consecuente frecuencia de trato y por tanto mal podría sostenerse como causal valida de excusación…Todas estas circunstancias, me llevan a impugnar la excusación de la Dra. Claudia Carolina Criscioni Ferreira y a solicitar a la Excma. Corte Suprema de Justicia hacer lugar a la presente impugnación…”.---------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes.”-----------------------------------------------En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.-----------------------------------------------------------------------------------------------Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.----------------------------------------------------------------------------------------------------Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.----------------------------------------Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Claudia Carolina Criscioni,, Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…”; por tanto, la alegada amistad con los Abogados intervinientes en la presente causa, genera incompatibilidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo de la magistrada, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión.----------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.------------------------------- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.------------------------------------------POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;-------------------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, contra la inhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, Magistrada Claudia Carolina Criscioni Ferreira, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.---------------------------------------REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.------------------------------------------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar.-------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 294 D.
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