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EXPTE: “CASACION: DARÍO RAMÓN MIRANDA CABRERA S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340” Nº 5344 AÑO 2023.---AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada KAREN DAHIANA BENEGAS LÓPEZ, por la Defensa del imputado DARÍO RAMÓN MIRANDA, contra el A.I. Nº 61 de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. Nº 61 de fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Cordillera resolvió CONFIRMAR el A.I. Nº 218 de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías SILVIA CÁCERES. Por medio del Auto Interlocutorio Nº 218 de fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Penal de Garantías resolvió REVOCAR la Medida Sustitutiva de la Prisión Preventiva (arresto domiciliario), y DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA al imputado DARÍO RAMÓN MIRANDA CABRERA.-------------------------------------------------ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. Nº 218 de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías SILVIA CÁCERES; y por medio de esta última resolución, el Juzgado Penal de Garantías resolvió REVOCAR la Medida Sustitutiva de la Prisión Preventiva (arresto domiciliario), y DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA al imputado DARÍO RAMÓN MIRANDA CABRERA. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.----------------------------------------------------------------------------------------------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.---------------------------------------------A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el auto interlocutorio que dispone la prisión preventiva, no pone fin al proceso debido a que se limita a resolver una cuestión incidental.-----Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.-------------------Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…,en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.---En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.----------------------------------------En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…, y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.---------------------------Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: …procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.------------------------------------------------------------------------Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si Para conocer la validez del documento, verifique aquí. éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.---------En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentenciabajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.---------------------------------------------------------------------------------Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.------------------------------------------------------------------Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada (Auto Interlocutorio Nº 61 del 26 de marzo de 2024), si bien es un Auto Interlocutorio proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del Código Procesal Penalpuesto que, el decisorio resuelve CONFIRMAR el auto recurrido (Auto Interlocutorio Nº 218 del 18 de marzo de 2024 ), dictado por el Juzgado Penal de Garantías, en virtud del cual revocó la medida sustitutiva de prisión preventiva (arresto domiciliario); por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias –impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión.-----------------------------------------------------------------------------------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada KAREN DAHIANA BENEGAS LÓPEZ, por la Defensa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del imputado DARÍO RAMÓN MIRANDA, contra el A.I. Nº 61 de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio.--------------------------------------------------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 293 D.
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