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EXPTE: "CASACION: G. B. S. V. Y M. M. D. P. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" Nº 1040 AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por la Agente Fiscal interina de la Unidad Nº 5, contra el A.I. Nº 457 de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por Carlos Hermosilla (Presidente), y Federico Rojas y Héctor Escobar (Miembros Titulares), y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió HACER LUGAR al incidente de nulidad absoluta de actuaciones por presentación extemporánea de las acusaciones formuladas contra las acusadas; SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a G. B. S. V. Y M. M. D. P.; LEVANTAR todas las medidas cautelares impuestas a las procesadas. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 449 del CPP, que establece: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 468 del C.P.P., aplicable por la remisión Para conocer la validez del documento, verifique aqui. que hace el art. 480 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 449, 478, 479 y 480 del CPP- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado el 21 de agosto de 2023. El Ministerio Público fue notificado de la resolución en cuestión en fecha 07 de agosto de 2023, todo esto según constancias del expediente electrónico, de lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, debo decir que, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del CPP, el auto interlocutorio impugnado no es objetivamente impugnable en razón de que el artículo mencionado dispone que el recurso de casación directa solo puede ser interpuesto contra una sentencia de primera instancia, cuando pueda ser impugnada por alguno de los motivos establecidos en el artículo 478 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 479 del CPP se establece que, si la Sala Penal de la Corte Suprema no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial', de lo cual se deduce que el recurso de casación directa solo puede ir dirigido contra una sentencia definitiva dictada en el marco de un juicio oral y público, por todo lo cual el recurso de casación directa deviene inadmisible. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en razón de que no se avizora en la presentación temeridad ni malicia, conforme a la facultad otorgada por el Art. 261 del CPP. Es mi opinión.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En atención al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Patricia Sanchez Saldivar, contra el A.I. N° 457 de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, corresponde verificar si el planteamiento 1 Art. 466 del Código Procesal Penal. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación espec ial contra sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
reúne las formalidades del régimen recursivo vigente, los cuales condicionan la viabilidad del recurso - arts. 449, 478, 479, 480 y 468 del CPP2 En ese contexto, con relación a la impugnabilidad objetiva, se tiene que la misma implica la aptitud que tiene el fallo atacado para ser impugnado en casación directa. Al respecto el Art. 479 del CPP., habilita la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, este medio de impugnación restringe el planteamiento al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su promoción. Como primera condición la norma dispone como impugnabilidad objetiva que la casación directa sólo puede plantearse contra sentencias dictadas por jueces de primera instancia, esta condición restringe la posibilidad de utilizar este medio impugnatorio contra otros tipos de resoluciones. - Ante ello cabe mencionar que el tribunal de sentencia, como órgano de primera instancia, puede dictar sus resoluciones como auto interlocutorios, o sentencias definitivas dependiendo de lo que corresponda resolver, de acuerdo con lo establecido en el Art. 124 del CPP3., los incidentes se resuelven por autos interlocutorios y las sentencias definitivas se dictan inmediatamente luego del juicio oral y público. Contra tales resoluciones las partes tienen diferentes soportes recursivos que la ley les confiere. Contra los autos interlocutorios el recurso previsto es la apelación general, la cual si bien debería ser un medio de impugnación de la etapa preparatoria e intermedia, aplicando estrictamente el sistema acusatorio, tampoco la segunda instancia debería existir y tendría que crearse tribunales de casación para entender las resoluciones emanadas del juicio oral, sin embargo la Constitución Nacional mantiene la vigencia 2Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 478 del CPP "Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario d e casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelacio nes competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de e sta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... 3 ART. 124 CPP.- Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutori os y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las d ecisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en l a forma de autos interlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el c aso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la fir ma de los jueces intervinientes. Para conocer la validez del documento, verifique aqui. de los tribunales de apelación, así como también nos rige el pacto de San José de Costa Rica que contempla como garantía procesal el derecho a recurrir, en consecuencia el código procesal penal tuvo que adaptar su organización a este marco legal existiendo para las resoluciones del tribunal de sentencias, en caso de ser autos interlocutorios el recurso de apelación general, siempre y cuando lo resuelto esté contemplado dentro de las resoluciones recurribles previstas en el Art. 461 del CPP.; y contra las sentencias el recurso de apelación especial y de casación directa. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido, el recurso de casación directa sólo puede plantearse contra sentencias de primera instancia; dentro de nuestro ordenamiento jurídico el Art. 124 del CPP., habilita al Juez de Garantías -juez de primera instancia- dictar sentencia dentro del procedimiento abreviado, ante lo expuesto podría considerarse la posibilidad de utilizar esta vía recursiva contra dicha resolución, sin embargo contra ella no procede la casación directa, ya que la normativa le ha conferido a la misma exclusivamente el recurso de apelación general tipificada en el Art. 461 inc. 9 del CPP.- Volviendo a los demás requisitos impugnativos propios de la casación directa, que hacen referencia a la impugnación subjetiva, la cual dispone que el recurso debe ser planteado por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado, y que dicha legitimidad sea conferida por la norma; luego corresponde establecer el -modo, tiempo y lugar, al referirnos al tiempo y lugar el reglamento jurídico dispone que debe ser planteado dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal. Y por último mencionamos al requisito modo, que es la fundamentación que hace al recurso, la cual debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. La resolución recurrida es un auto interlocutorio dictado por el tribunal de sentencias, en el cual resolvió el sobreseimiento definitivo de las procesadas, y a la luz de lo dispuesto en la aludida norma, se advierte que dicha resolución no puede ser recurrida por la vía en examen, dado que no constituye una sentencia como lo requiere el citado artículo 479. La casación directa de una resolución constituye una excepción a la regla del agotamiento de la vía de la apelación, y por tal razón, el criterio para Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
juzgar la admisibilidad del recurso debe ser restrictivo. El recurso se concede sólo cuando la Ley expresamente lo establece, y ello es así de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". La norma procesal es única, en su alcance e interpretación y ella condiciona la regla jurídica para decidir la admisibilidad. - Si bien la utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, también el recurso tiene una finalidad restrictiva que obliga a las partes su cumplimiento, la cual es que la resolución atacada por esta vía impugnativa sean sentencias, obligando a las partes, con relación a las demás resoluciones a cumplir con el procedimiento establecido para recurrir que es la apelación, prevista en el Art. 461 del CPP4., el cual menciona taxativamente todas las que deben ser recurridas por este medio. Con respecto a los demás requisitos formales deviene inoficioso su estudio ya que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no cumplir con los requisitos de la impugnación objetiva. Por las mencionadas consideraciones corresponde declarar inadmisible el estudio de la resolución recurrida. Es mi opinión. - A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por los Ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión, de no admitir el recurso debido a que, considero también que la casación directa (Art. 479 del CPP) procede solo contra las sentencias definitivas y en el presente caso, se plantea contra un auto interlocutorio resuelto por el Tribunal de Sentencias. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL 4 Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes r esoluciones: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la qu e decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5 ) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la repa ración del daño; 9) la sentencia dictada la hava declarado irrecurrible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio. Para conocer la validez del documento verifique aqui. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación Directa planteado por la Agente Fiscal Patricia Sánchez Saldívar, contra el A.I. N° 457 del 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el considerando. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CR DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SE DEL PRES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GER DEL RE irmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 292 D.
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