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566/99 PUBLICA GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOV. POR EL ABG. JORGE MARÍA CAZAL ESTECHE, EN: CRISTIAN ALBERTO VELÁZQUEZ LEZME C/ PEDRO ARAUJO VARGAS Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES" A.I. Nº. 484 12/201 Te 12 20 -06-2024 Y por el Asunción, 20 de Junio del 2.024.- VISTOS: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido Abogado Jorge María Cazal, en representación de Pedro AraujouVargas y Josefina Velázquez de Araujo, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El 25 de Julio de 2.023, la Parte demandada Abog. Jorge María Cazal, dedujo Incidente de nulidad de actuaciones contra la Providencia de fecha 29 de Julio del 2.022 y el A.I. Nº 384, con fecha 25 de Mayo del 2.023. El Incidente de nulidad fue fundado en los siguientes términos: " QUE, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dictó la resolución de fecha 04 de marzo de 2022, sin tener en cuenta que a mis representados demandados, PEDRO ARAUJO VARGAS Y JOSEFINA VELAZQUEZ DE ARAUJO, nunca se notificó la providencia de fecha 29 de julio de 2022, dictado en autos". "Es decir, muy a pesar de la constitución de domicilio procesal dentro del radio del Tribunal de Alzada, habiendo cumplido con la disposición del Tribunal Inferior en denunciar el domicilio respectivo, sito sobre la calle CHILE N° 835, casi HUMAITA de Asunción, no se notificó por cédula de notificación, a mis representados, por tanto, dicha situación procesal, les colocó en una situación de defensión, es decir, les privó de PRESENTAR PODER EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS CONCEDIDOS en stancia inferior contra la Resolución Auto Interlocutorio N° 32 de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió justamente, una SECRETARIA SI uación similar pianteado en la instancia inferior. 2- ¡LIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 384 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023 ECTADO POR LA EXCMA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Que, como onsecuencia de la providencia de fecha 25 devjulio de 2.022, impugnada por mi parte a /... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Sopretaria ...1//... A.I. Nº: 34 de fecha 25 DE MAYO DE 2.023, dicha resolución resolvió nada menos que hacer lugar a la caducidad de instancia en el presente juicío. Dicha resolución nunca, fue notificada a mi parte, así mismo fue dictada en violación a lo previsto en el C.P.C. en especial, lo previsto en el art. 174 del mismo cuerpo legal". En primer término, cabe rememorar cuando procede el Incidente de nulidad de actuaciones. A ese respecto, los presupuestos que configuran su viabilidad son: I) Debe ser promovido contra actuación procesal, que no sea Resolución; II) La actuación procesal debe contener vicios de procedimiento; III) el interesado en la declaración de la nulidad demostrará: a ) el perjuicio que ha sufrido, el cual debe ser cierto, concreto e irreparable: y b) el interés jurídico que procura subsanar con la declaración de nulidad, indicado las facultades, defensas o pruebas de las que se le habría privado; IV) Incoado dentro de cinco (5) días de haber tenido conocimiento de la actuación viciada; V) Deducido en la Instancia donde el vicio haya acaecido; y VI) El interesado en la declaración de la nulidad no debe haber consentido el vicio procedimental. De la lectura del escrito referido, se advierte que el incidentista atacá la Providencia del 29 de Julio del 2.022 y el A.I. Nº 384, con fecha del 25 de Mayo del 2.023, por 10 que el Incidente de nulidad de actuaciones resulta improcedente, ya que puede ser promovido únicamente contra Actuaciones procesales que no sean Resoluciones.- El Artículo 184, del Código Procesal Civil establece: "...Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada...". Por las motivaciones expuestas, corresponde rechazar in limine el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Jorge María Cazal, en representación de Pedro Araujo Vargas y Josefina Velázquez de Araujo. Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero a la opinión del Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: La improcedencia del incidente en cuestión es palmaria.- De la lectura del escrito en cuestión resulta ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 191 L83 217 JUICIO: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOV. POR EL ABG. JORGE MARÍA CAZAL ESTECHE, EN: CRISTIAN ALBERTO VELÁZQUEZ LEZME C/ PEDRO ARAUJO VARGAS Y OTRO S/ COBRO DE GUARANÍES". - ES -II- claro que el recurrente intenta privar de sus efectos a dos resoluciones dictadas por esta máxima instancia judicial, la segunda, aquella que declaró operada la caducidad de la instancia recursiva, a raíz de su falta de impulso procesal (A.I. N° 384 del 25 de mayo de 2023). En primer lugar cabe traer a colación lo que nuestro ordenamiento positivo dispone acerca de la recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas la Inconstitucionalidad". Asimismo, el artículo 178 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". De esta exposición se hace evidente la improcedencia, no solo de un incidente de nulidad deducido contra una resolución judicial, sino de todo intento de impugnación de resoluciones dictadas por la máxima instancia judicial, salvo las excepciones citadas líneas arriba. En cuanto a la providencia que ordenó la fundamentación de los recursos al recurrente, el hoy impugnante sostiene que 1a misma es nula porque nunca le fue notificada por cédula, como lo dispone el art. 133 del C.P.C., sin embargo, el argumento expuesto resulta absurdo, desde que dicho acto procesal de anoticiamiento se encontraba enteramente a su cargo, sin que el mismo lo haya diligenciado, omisión .../ll... POD ...I/l... que llevó al dictado del A.I. N° 384 del 25 de mayo de 2023, también atacado de nulidad en esta ocasión. Respecto de este auto interlocutorio, el incidentista sostiene que su nulidad radica en la violación al art. 174 del C.P.C., argumento que no pudo expresar en tiempo oportuno, porque esta resolución tampoco le fue notificada por cédula, considerando que la misma posee fuerza de cosa juzgada. Sobre el punto, cabe expresar que, como se expresó líneas arriba, la vía idónea para impugnar la declaración de caducidad de tercera instancia, es la reposición, no obstante, la misma debe ser interpuesta en plazo oportuno, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución (art. 391 del C.P.C.). En el al el caso, contrario de 10 expuesto por nulidicente, la resolución en cuestión declaró la caducidad de los recursos interpuestos contra un auto interlocutorio dictado en el Tribunal de Apelación, por el que se rechazó un incidente de nulidad. Así las cosas, la caducidad aquí declarada, no pone fin al proceso, esto es, no tiene fuerza de sentencia definitiva, que amerite el apartamiento al régimen ordinario de notificaciones establecido en el art. 131 del C.P.C. En este orden de ideas, reitero, corresponde el rechazo del incidente de nulidad. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere AUDICIAL juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR in Timine el Incidente de nulidad de actuaciones SECRETAR degucido por el Abogado Jorge María Cazal, en representación Pedro Araujo Vargas y Josefina Velázquez de Araujo, SUPRESA nformes a lo expuesto en el exordio. ANOTAR, registrar y notif Alberte Martínez Simón Ministro Ayeron Bisen Anteric Gararg Ante mí: Eugenio Jiménez Re Ministro мола Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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