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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "IGNACIO ARNILDO MEZA CESPEDES C/ DECRETO N° 6152 DEL 22/OCT/2021 DEL ESTADO PARAGUAYO" N°596 AÑO: 2023. A.I. N°... 285 Asunción, 19 de jum O de 2.024.- 11 18|19 -00 ¡STO: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. • N° 29 del 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Que el citado interlocutorio recurrido, N° 29 del 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la Caducidad de la Instancia en el presente juicio, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2.-) COSTAS, al actor de conformidad a lo dispuesto por el Art. 200 del CPC. 3.-) NOTIFICAR, anotar...". — El Tribunal resolvió la cuestión argumentando que la providencia del 19 de mayo de 2022 (fs. 73) fue la última actuación que impulsó el proceso principal, en atención a que la medida cautelar es accesoria al principal, y que el escrito de urgimiento de fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 88) fue presentado fuera del plazo legal de tres meses, cuando ya operó la caducidad. . RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido de este Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La parte apelante, manifiesta que no operó la caducidad en estos autos, al considerar que no puede ser tenido en cuenta, para el conteo del plazo de caducidad, el tiempo transcurrido desde el dictado de la providencia de "Autos para resolver la medida cautelar" fecha 18 de julio de 2022 , en rasta el dictado del A. I. N° 831/2022 (fs. 85/87), que resolvió la medida cautelar, pues el expediente no se encontraba a disposición de las par el escrito de urgimiento del 24/08/2022 impulsó los autos al dictarse èl Pic ído del 30/08/2022.. Haul Luis María/Benner Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ra Ma. Caroliza Llanes 0. Ministra Secrotaria En fecha 29 de diciembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dictó el A. I. N° 790, dando por decaído el derecho que tenía la Procuraduría General de la República para presentar su escrito de contestación de traslado. En virtud al recurso interpuesto, en primer término es necesario verificar si ha operado la caducidad de instancia principal en estos autos. En ese contexto, se debe señalar cuanto sigue: 1) La parte actora en fecha 23 de diciembre de 2021, al tiempo de presentar la demanda, solicita medida cautelar provisoria (fs. 55); 2) Por proveído del 30 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas intimó al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos, dictándose el Oficio N° 1654 de fecha 30/12/2021 y; se dispuso el traslado de la medida cautelar (fs. 69); 3) En fecha 27 de abril de 2022, la parte actora, mediante escrito presenta copias de los antecedentes administrativos, solicita se dicte la providencia de traslado de la demanda y, se libre nuevo oficio solicitando los antecedentes administrativos (fs. 72); 4) En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal dicta la providencia ordenando la agregación de los antecedentes presentados por la parte actora y, a la solicitud de nuevo oficio, estese a la providencia del 30 de diciembre de 2021; (fs. 73); 5) En fecha 24 de agosto de 2022, la parte actora urge se dicte providencia del traslado de la demanda (fs.88). Analizada las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia, que se produjo con la providencia que tiene por presentada la acción; 2) La falta de instancia por las partes, en este caso, desde la providencia del 19 de mayo de 2022 (fs. 73), por la que el Tribunal de cuentas ordenó la agregación de los documentos presentados por la actora y, al pedido de nuevo libramiento de oficio, ordena estese a lo dispuesto por providencia de fecha 30 de diciembre de 2021, luego no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso, pues las actuaciones posteriores no resultan idóneas para el impulso procesal del principal por corresponder al trámite de la medida cautelar; 3) El transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley, en este caso, se verifica que el último acto procesal que impulsó el proceso es la providencia del 19 de mayo de 2022 (fs. 73), y hasta la presentación del escrito de urgimiento en fecha 24 de agosto de 2022 (fs. 88), ha transcurrido en exceso el plazo de los 3 meses fijados en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C.P.C.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: . "IGNACIO ARNILDO MEZA CESPEDES C/ DECRETO N° 6152 DEL 22/OCT/2021 DEL ESTADO PARAGUAYO" N°596 AÑO: 2023. - En este punto, cabe aclarar que las actuaciones que señala el recurrente, referente a la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR, no interrumpen ni suspenden el plazo de la caducidad del proceso principal, pues la medida cautelar es una cuestión accesoria incidental- y como tal no suspende la prosecución del proceso principal que debe seguir normalmente, por lo tanto, el llamamiento de autos para resolver la medida cautelar no impide la continuación del juicio, no se requiere previamente resolver dicha cuestión para continuar sustanciando el proceso. - En efecto, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que - efectivamente- desde el proveído de fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 73), la parte actora dejó transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constancia en autos de alguna actividad del actor tendiente a hacer avanzar el juicio principal. En ese contexto, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, siendo el actor el que debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. - Por los argumentos expuestos, corresponde no hacer lugar al presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el A. I. N° 29 del 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte actora, conforme a los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto al recurso de nulidad me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, pasando al análisis del recurso de apelación interpuesto, me permito realizar el siguiente recuento de actuaciones: 1- Se promovió la demanda contencioso administrativa en fecha 23/12/2021 (fs, 66) 2- Providencia reconoce personería, intima al Ministerio de Trabajo que presentelos antecedentes - con el correspondiente oficio - y c e traslado de la medida cautelar solicitada en fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. ,69) Luis María Beniter Riera Ministro Algg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 3- Se presenta escrito solicitando se agregue copia para traslado y antecedentes administrativos, solicita la providencia inicial de traslado y pide remisión de antecedentes al Tribunal de Cuentas, en fecha 27 de abril de 2022 (fs. 72) 4- En fecha 19 de mayo de 2022, se providencia ordenando la agregación de los documentos presentados, y de la solicitud de oficio, se remite a la providencia de fecha 30/12/2021 (fs. 73) 5- En fecha 13 de julio de 2022, se presenta la Procuraduría General de República a contestar la vista de la medida cautelar que le fuera corrido (fs.82) 6- Por providencia de fecha 18 de julio 2022, se llama autos para resolver la medida cautelar solicitada (fs. 83) 7- En fecha 20 de julio de 2022, el Ministerio de Justicia remite copia autenticadas de las documentaciones referentes al presente juicio (fs. 84) No está de más recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia - de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Entonces, en aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, el escrito obrante a fs. 72 de autos, presentado en fecha 27 de abril de 2022, no se configura como impulso, pues, ante la orden del tribunal impresa en los oficios correspondientes en cuanto a la intimación de presentación de antecedentes administrativos, el único acto tendiente a impulsar la instancia deviene el diligenciamiento del oficio que solicita antecedentes (que conforme constancias aún no se había retirado) la presentación de este oficio a la Institución a la que fue dirigida, es esta actuación la que producirá el efecto inmediato; a partir de esta fecha comienza a correr el plazo establecido por el Tribunal, para la presentación de los antecedentes administrativos, siendo una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte actora, debido a que es quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "IGNACIO ARNILDO MEZA CESPEDES C/ DECRETO N° 6152 DEL 22/OCT/2021 DEL ESTADO PARAGUAYO" N°596 AÑO: 2023. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el ‹procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia y oficio de fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 69/70) a la presentación de los antecedentes administrativos en fecha 20 de julio de 2022 (fs. 84) ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35, y el art. 173 del C.P.C. Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a la medida cautelar, ésta se sabe de carácter accesorio. Al respecto, cabe mencionar que dichos trámites, deben ser considerados contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, pues no interrumpen, ni lo suspenden, ni tiene la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones, para impulsar la instancia. Por lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ignacio Arnildo Meza Céspedes, y en consecuencia CONFIRMAR el A. I. N° 29 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser interpuestas a la parte vencida de conformidad al precepto establecido en el art. 192 y art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto la Ministra, Carolina LLanes por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Ignacio Arnildo Meza Céspedes, contra el A.I. N° 29 del 23 de marzo de 2023 dictado por e Tribunal de Cuentas, Primera Sala. aurl Luis María Benítez Riera bg. Norma Domniguex V. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ignacio Arnildo Meza Céspedes y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 29 del 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, parte actora, de conformidad a la expuesto en el considerando de este resolución. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minista Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ложна Ala borda Domingue V! ANOTAR SEGRETARI JUDICIN H
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