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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FRANCISCO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO.” N° 2596; AÑO 2018. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Félix Acuña Quevedo, por la defensa del Sr. Francisco Ortiz, contra los magistrados Luis Alberto Ruiz Aguilar, Favio Alberto Cabañas Gossen, y Julio César Cabañas Mazacotte, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: “...Existe el convencimiento en la defensa técnica de que los señores miembros del Excelentísimo Tribunal recusados, no garantizan la vigencia de los derechos humanos de mi defendido… podemos observar que el fallo emitido por esta Alzada, A.I. N° 90 de fecha 04/04/2024 desconoce el imperativo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República… Sin embargo, los magistrados recusados, han calificado de “acto dilatorio” de la defensa técnica, la impugnación de la Providencia de fecha 20/03/2024, por el cual el Juzgado Penal de Garantías da trámite al Recurso de Apelación General contra el Auto Interlocutorio por el cual mi defendido fue beneficiado con una medida menos gravosa, consistente en Arresto domiciliario… La defensa técnica ha impugnado la citada Providencia de fecha 20/03/2024, por haberse presentado el recurso de apelación general por un profesional funcionario público, que no se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, el Tribunal por A.I. N° 75, de fecha 30/03/2024 no se inmutó en corregir esta irregularidad y resuelve declarar inadmisible la impugnación de la Providencia ut supra y procede al sorteo público de la impugnación (apelación del A.I. que otorga arresto al procesado) y declara innecesaria la tramitación del Recurso de Apelación… El Tribunal, al dictar el A.I. N° 75, de fecha 30/03/2024 no ha tenido en consideración el imperativo constitucional inserto en el artículo 17… El tribunal debió corregir la violación de la norma jurídica que prohibe el ejercicio de la profesión a los abogados funcionarios públicos y no cercenar el derecho del procesado de ejercer su derecho de contradicción… Resulta evidente la violación del derecho a la defensa de mi defendido, al haberse vedado la posibilidad de dar contestanción al Recurso de Apelación contra el A.I. N° 139, de fecha 15/03/2023… Con relación a la causal prevista en el artículo 50, num. 10)... Surge del mismo A.I. N° 90 de fecha 04/04/2024 dictada en autos por el Excelentísimo Tribunal que, en la parte resolutiva resuelve: “Remitir estos autos al Juzgado de primer grado, a los efectos de que “dicte la medida cautelar de prisión preventiva”... Esta disposición se convierte evidentemente en una clara injerencia en la labor del magistrado de instancia y lógicamente en una opinión de lo que debe hacer el juez penal de control de garantías, puesto que cercena su facultad privativa de imponer o no una medida cautelar…” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FRANCISCO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO.” N° 2596; AÑO 2018. - Por su parte, los magistrados recusados, informan como sigue: “...Analizando los argumentos vertidos por el recusante, observamos que estos no guardan relación con las causales invocadas… En estos autos, la defensa técnica pretendió impugnar la intervención del abogado de la querella adhesiva… por medio de un recurso de reposición con apelación en subsidio, incoado en contra de la providencia del Juzgado Penal de Garantías, en virtud de la cual este resolvía correr traslado del recurso de apelación incoado por la querella adhesiva, en contra de un auto interlocutorio que resolvió hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del procesado. Lo que este Tribunal le ha indicado… es que dicha impugnación debía hacerlo por la vía incidental, y no por la vía del recurso de reposición y apelación en contra de una providencia que daba trámite a otro recurso de apelación… lo que verdaderamente molesta al recusante, fue la decisión adoptada por el tribunal, con la que obviamente discrepa… Simplificando, lo único que hicimos fue expedirnos sobre un recurso de apelación…” Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. – Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FRANCISCO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO.” N° 2596; AÑO 2018. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, por el simple hecho de haberse dictado el A.I. N° 90 del 4 de abril de 2024, en donde se resuelve revocar el A.I. N° 139 del 15 de marzo de 2024, y remitir los autos al Juzgado de primer grado, a los efectos de que se dicte la medida cautelar de prisión preventiva; es decir, no puede considerarse preopinión, cuando los magistrados judiciales dictan sus resoluciones, pues lo están haciendo dentro de las funciones jurisdiccionales que la ley les confiere (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 10 del C.P.P.). Y, por otro lado, se verifica la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia, de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, pues, no se ofrece ningún tipo de prueba pertinente al respecto -Art. 343 del C.P.P.(tampoco se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada (específicamente con el A.I. N° 75 del 30 de marzo de 2024, y el A.I. N° 90 del 4 de abril de 2024), y en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Félix Acuña Quevedo, contra los Magistrados Luis Alberto Ruíz Aguilar, Favio Alberto Cabañas Gossen y Julio César Cabañas Mazacotte, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FRANCISCO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO.” N° 2596; AÑO 2018. - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. Con respecto a la causal del numeral 6, se infiere que la misma no se configura en este caso en particular, ya que si bien los Magistrados Luis Alberto Ruíz Aguilar, Favio Alberto Cabañas Gossen y Julio César Cabañas Mazacotte, han dictado el A.I. N° 75 de fecha 30 de marzo del 2024, a través del cual resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación en subisidio interpuesto en contra de una providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el A.I. N° 90 de fecha 04 de abril del 2024, en donde resolvieron revocar el A.I. N° 139 de fecha 15 de marzo del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, remitiendo los autos al juzgado de primera instancia, a los efectos de que dicte la medida cautelar de prisión preventiva; se puede inferir que los magistrados recusados han dictado resoluciones en el marco de la presente causa, estudiando cuestiones meramente incidentales, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia del recusado se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por el miembro recusado, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación del miembro del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: FRANCISCO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO.” N° 2596; AÑO 2018. - 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Félix Acuña Quevedo, por la defensa del Sr. Francisco Ortiz, contra los magistrados Luis Alberto Ruiz Aguilar, Favio Alberto Cabañas Gossen, y Julio César Cabañas Mazacotte, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 5 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 288 D.
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