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Expediente: “Roque Dagogliano s/Lesión de Confianza”.- -1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Roque Dagogliano, por derecho propio, contra los Magistrados Digno Arnaldo Fleitas Ortiz y Andrea Cristina Vera Aldana, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Roque Dagogliano recusa a los Magistrados Digno Arnaldo Fleitas Ortiz y Andrea Cristina Vera Aldana, e invoca el 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, alegando en lo medular que los mismos deben de apartarse de entender en la presente causa, puesto que una resolución del tribunal de apelación primera sala de la Capital, fue anulada por la Sala Constitucional, en el marco del presente juicio.La Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana manifiesta que se encontraba en el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, como integrante interina, y que dicha integración quedó sin efecto a raíz del nombramiento del Dr. Jesús Riera Manzoni, como miembro natural del mencionado tribunal de apelación, mediante Decreto N° 2881 de fecha 18 de octubre del 2023, dispuesto por el Pleno de la C.S.J., haciéndose efectiva dicha designación, con el juramento del Dr. Riera Manzoni en fecha 01 de febrero del 2024.El Magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz informó que las resoluciones que fueron anuladas por la Sala Constitucional, fueron dictadas por distintos magistrados, y que en aquel entonces se encontraba cumpliendo funciones como juez penal de sentencia.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Roque Dagogliano s/Lesión de Confianza”.- -2- Con respecto a la recusación en contra de la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación, puesto que la misma no se encuentra integrando el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por lo que no tiene intervención en la presente causa.En relación a la recusación en contra del Magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, corresponde el RECHAZO de la misma, por los siguientes motivos:La causal de excusación de un magistrado por haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior, es la prevista en el numeral 7 del Art. 50 del C.P.P.. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 13 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 7 del C.P.P..De la verificación de las constancias obrantes en autos, se advierte que el Magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz no suscribió ninguna de las resoluciones que fueron anuladas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no se configura la causal del numeral 7 del Art. 50 del C.P.P., puesto que la anulación se da con relación a los magistrados, no con relación al órgano jurisdiccional.VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Como cuestión previa, cabe resaltar que la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana, como es de público conocimiento, ya no es Miembro del Tribunal recusado, por lo que la recusación en su contra, debe ser DECLARADA INOFICIOSA.Ahora bien, respecto a la causal invocada por el recusante para intentar la separación del Magistrado Digno Arnaldo Fleitas, artículo 50, inciso 13 del C.P.P., (inc. 13- cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia); del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, y no teniendo respaldo factico, ni probatorio, a mi entender corresponde rechazar por improcedente la recusación planteada contra dicho Magistrado. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Roque Dagogliano s/Lesión de Confianza”.- -3- A su vez, el DR. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSA el estudio de la recusación en contra de la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana, por los fundamentos indicados en el preámbulo del presente fallo.2- RECHAZAR la recusación interpuesta por el Sr. Roque Dagogliano, por derecho propio, contra el Magistrado Digno Arnaldo Fleitas, en los autos caratulados: “Roque Dagogliano s/Lesión de Confianza”, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 20 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 285 D.
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