Contenido completo: 105249.pdf

18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALBERTO DANIEL BASALIK PERALTA C/ BICOLOR S.A. Y/O LA GUITARRITA Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A. I. Nº 4760 94105 05 C0500 ISTICA CIVIL 2034 -00 dictadno Asunción, 17 de Junio del 2.024.- gOS: El A.I. Nº 699, con fecha 11 de Octubre del 2.023 el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, Primer Capital, y; 91 SI 97 CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1) CONCEDER, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier Irún Croskey representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. n° 579 de fecha 28 de agosto del 2023, en relación y con efecto sispensivo, dictado por este Juzgado, y, en consecuencia, elevar estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, bajo constancia en los libros de secretaría. 2) ANOTAR. . ". Se impone, con carácter previo, determinar si la remisión a esta Sala Civil Y Comercial ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, fue realizada en concordancia con lo dispuesto en la normativa procesal aplicable. Así, tenemos que el A.I. Nº 579, fechada 28 de Agosto del 2.023 resolvió: "1. REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Silvia Toledo Rodríguez en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS (G. 818.162), mas la suma de (G. 81.816) GUARANÍES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS, en concepto de I.V.A., conforme con lo explicitado en el considerando de la presente resolución. 2. DISPÓNGASE... 3. ANOTAR...". Se constata que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral dictó tal resolución en su carácter de revisor del Juzgado de Paz de Santísima Trinidad, de conformidad con el Art. 3 de la Ley Nº 6.059/2.018. Al efecto de argumentar la remisión a la Sala Civil y Comercial, en el "Considerando" del interlocutorio de concesión de recursos, se invocó lo dispuesto por el Art. 14. inc. b) de Ley 609/95 así como 10 dispuesto en el Art. 37 al haber intervenido dicho Órgano en grado de apelación. Así, el Juzgado entendió que, al haber actuado como órgano revisor se instituyó en un Tribunal de Apelación; por ende, consideró que es ésta Sala la competente para resolver el recurso interpuesto contra su resolución originaria, de conformidad con el Art. 14, literal "b" de la Ley Nº 609/95 y Art. 37, literal "a", del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto debe traerse a colación lo dispuesto por el Art. 35, literal "a", del Citado Código de Forma, que establece: "...El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;...". Dicha norma debe interpretarse de forma sistemática con las disposiciones del Código Procesal del Trabajo. En ese contexto, debe decirse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral actúe -en estos autos- en grado de apelación no significa que dicho órgano jurisdiccional quede asimilado a un Tribunal de Apelación en lo Laboral, sino que conserva su naturaleza de Juzgado de Primera Instancia y su órgano revisor, es el Tribunal de Alzada de su fuero específico, el cual tiene competencia para el caso de marras. Por las consideraciones expuestas, deben remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Capital, a los efectos de que dicho órgano remita al Tribunal de Apelación en lo Laboral competente en estos autos. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estas autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, Primer Turno, de la Capital, a los fines procesales pertinentes, por los mativos expuestos en el "consider ando" TARLy registrar.- Alberto Martínez Simón Ante mí Ministro ODER JUD, 1 Garaz Eugenio Jiménez Re Ministro мена Abg. María Rica Monges Dos Sani, E CRETARIA, Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.