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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 01 / 02 00 lu 103/20 * SECRETARIA 200%0 470 A. I. Nº.. Asunción, 17 de Junio del 2.024.- -06- 2024 se Ha vien El Auto Interlocutorio Nº 797, de fecha 14 de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 mercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, las demás constancias y;- CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de Junio del 2.022, y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia lº 227 de fecha 15 de Diciembre del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circursoripción Judicial Cenen el Garage El mencionado Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022, resolvió: "..I.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- HACER. LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por por el Abogado Fernando Samuel Flecha contra la S.D. Nº 101 del 19 de mayo de 2020, y en consecuencia; III. - CONFIRMAR parcialmente la S.D. Nº Nº 101 del 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, Es. 275/279 de autos, modificando el tercer numeral, dejándolo establecido de la siguiente manera: "3. Condenar a los demandados, Empresa de Transporte de personas Línea 19 Gonsález Quiñonez S.R.L. Y Jorge Vázquez Alonso, a abonar a la parte actora, señor Abdías David Chávez Vázquez, la suma de Gs. 230.000 000 (Guaraníes doscientos treinta millones) en concepto de indemnización del daños y perju CLos, en el plazo de diel días de ejecutoriada Ja presente Resolución 3. Imponer las tas a la parte didosa..) de conformidad a 10s Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ahg/ лола Ministro Tita Monges Dos Sando Secretaria fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IV. - IMPONER las costas en un 70% al demandado y apelante y un 30% al actor y apelado, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. c) del C.P.C. V.- REMITIR estos autos al Juzgado de origen una vez firme la presente resolución. VI. - ANOTAR..."; por su parte la Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 227 de fecha 15 de Diciembre del 2.022, resolvió: "1- RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto, por el Abogado Fernando Samuel Flecha, representante convencional de la Firma González Quiñónez S.R.L., contra el A. y S. Nº 102 de fecha 23 de junio de 2022, -Es. 329/332-, de acuerdo a los fundamentos del considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". En cuanto al apartado tercero de la resolución supra mencionada, tenemos que, la Sentencia Definitiva de Primera Instancia condenó a los demandados a abonar a la parte actora, la suma de Gs. 1.500.000.000. Recurrida la resolución por la Parte demandada, el Tribunal, al dictar Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022, en el apartado mencionado, modificó la Resolución del Juzgado de Primera Instancia, donde disminuyó el monto de la condena, dejándolo establecido en un total de Gs. 230.000.000, es decir, ha confirmado en doble instancia la demanda de indemnización de daños y perjuicios y la condena por la suma mencionada, en favor del apelante en Segunda Instancia. En ese sentido, del análisis de las constancia de autos y de la resolución recurrida se advierte que dichas decisiones son irrecurribles ante esta instancia por la parte demandada, pues, el recurrente ante esta instancia carece de interés para apelar la mencionada decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0.2 0:3 JUICIO: "ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AL SECRETARIA -06-2024 Ojoque Lópgg Franco man no ido que el ius actionis o facultad de excitar el insdiccional está condicionada a la existencia de un propio y concreto del peticionante. dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de recurrir, el Derecho de incidentar, etc. Aquí estamos frente al Derecho de apelar. No existe en el recurrente ningún interés propio y actual para cuestionar la Sentencia recurrida ya que lo resuelto en la misma en calidad de modificación beneficia sus intereses, por lo que no se cumple el presupuesto de admisibilidad denominado agravio o gravamen irreparable.- Ahora bien, con relación al apartado cuarto cabe adelantar la variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a la recurrible -o no- del decisorio que impone costas en segunda instancia, por Acuerdo y Sentencia o Auto Interlocutorio con fuera de sentencia definitiva. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que 1o accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con al pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría como consecuencia directa, estrecha e inmediata, irrecurribilidad de aquella. Cesar Artite Garan Sin embargo, debe decirse que esta Sala Civil y Comercia. ya sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juici en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, que el sentido de Su imposición debe obedeter -salvo casos excepción- al esultado Linal del pleit simplemente thene que esa accesoriedad no erto Martínez Simón Ministro Fugenip Jimenez R Ministro Menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la misma es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juzgamiento en esa instancia. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado (apartado cuarto) se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un Acuerdo y Sentencia. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior.- Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer de esta Magistratura que la decisión sobre la imposición de las costas de segunda instancia, en el caso concreto, resulta admisible.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022; y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 227 de fecha 15 de Diciembre del 2.022; y modificar la forma de concesión respecto a los recursos contra el apartado cuarto, del Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022, debiendo ser en relación y sin efecto suspensivo en cuanto a la cuestión principal, conforme a lo establecido en el Artículo 204 del Código Procesal Civil. En tal sentido, remitir los autos principal al Tribunal de origen, a los efectos de que eleve las compulsas del presente juicio a fin de tramitar los recursos concedidos.-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ABDIAS DAVID CHAVEZ VAZQUEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PERSONAS LINEA 19 - GONZALEZ QUIÑONEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 01 excelentas ELANTO, tundado en las consideraciones precedentes, la MISTICA CIVIL 19-06-2024 Roque Lopez Franco Бі ТИТТЯ Asistente SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS parcialmente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022; y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 227 de fecha 15 de Diciembre del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, la Circunscripción Judicial Central. MODIFICAR la forma de concesión de los Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Samuel Flecha, contra el apartado cuarto, del Acuerdo y Sentencia Nº 102 de fecha 23 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, debiendo ser en relación y sin efecto suspensivo en cuanto a la cuestión principal. DEVOLVER estos autos Tribunal de orgen a los efectos de que et eve las compulsas ertinentes. ANOTAR, registrar y notificar.- Alberto Martínez Simon Gener Salenge Ganane tinistro Ante mí: POD O, SECRETARIA Eugenio Jimenez . Mireis SUPREMAO uRuO 'Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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