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PODER N02312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ALVARO SEBASTIÁN OCAMPOS DOMÍNGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZÁLEZ STANLEY EN: "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". 466 A.I. Nº............ Asunción, 17 de Junio del 2.024.- -06- 2024 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpueztes por el Abogado Marcelo Esteban Codas Frontanilla, BI LL representación de "Distribuidora Central S.A.", contra el SiA ya y 566, fechado 26 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el Fallo recurrido se resolvió: "I. RECHAZAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abg. MARCELO CODAS FONTANILLA, por improcedente; II. IMPONER las costas a la parte vencida; III. ANOTAR..." (fs. 72/73).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó este Recurso y analizada la Resolución recurrida no se constata la existencia de vicios o defectos que ameriten declaración de nulidad de oficio. Por tanto, corresponde clararlo Desierto. Cane Artoni Garay EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 82/84 de autos. Primeramente, hizo alusión a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en el A.I. Nº 271 de fecha 26 de Junio del 2.023 (fs. 21/23) que, en 10 pertinente, dispuso: "...?.- AUTOS para fundamentar los recursos interpuestos por el Abg. MARCELO CODAS FONTANILA contra el contra el A.I. N° 301 del SECRETARIA 12 de Abril de 2022..." (sic); al respecto, refirió que dicho Auto Interlocutorio debió ser notificado "...por medio de la cédula de notificación diligenciada por el Ujier notificador, conocida actualmente-çomo notificación en soporte papel" en concordancia con 10 dispuesto en el Artículo 133, literal "k" del Códig rocesal vil. Asimismo, criticó que el Inferior ntado su fi pamentación en lo dispuesto por Acordada Trugenio Siménez Re Miristro Alberto Martínez Simón Ministro neuy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Número 1.108 de fecha 31 de Agosto del 2.016, ya que -a su parecer- la misma contravendría lo dispuesto por el Artículo 136 del Código ritual, que "..está en plena vigencia ya que la única manera en que deje de estar en vigencia es que exista una ley que 1o derogue, la cual no existe". Párrafos seguidos, realizó una interpretación de las implicancias procesales que tendría el dictado -por parte de esta Sala Civil y Comercial- de la Providencia de fecha 18 de Diciembre del 2.023 (f. 80), cuyo contenido -sostuvo- significaría que "..no caben dudas (...) que aún siendo un expediente de tramitación electrónica las cédulas de notificación deben practicarse en formato papel". Tras realizar una crítica al informe remitido por la Dirección General de Tecnología de la Información y las Comunicaciones al Tribunal de Apelación, por su supuesta carencia de elementos suficientes que avalen la notificación electrónica practicada en estos autos, finalizó solicitando se dicte Resolución revocatoria de lo recurrido, que declare la nulidad de las actuaciones y retrotraiga el expediente hasta el A.I Nº 271 de fecha 26 de Junio del 2.023. Por Providencia de fecha 29 de Diciembre del 2.023 (f. 85) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Dominguez y Edgar Aureliano González Stanley contestaron dicho traslado (fs. 86/92) y, al hacerlo, pusieron de resalto lo dispuesto por las Leyes Nº 4.017/10 y 4.610/12 y por las Acordadas Nº 1.107/16, 1.223/17, 1.329/19 Y 1.661/22, respecto de la validez de las notificaciones electrónicas practicadas en los procesos de igual índole. Seguidamente, consideraron que 10 argumentado por el recurrente respecto de la Providencia de fecha 18 de Diciembre del 2.023 -dictada por esta Sala Civil y Comercial- "..hacen suponer el total desconocimiento por parte del Abogado Apelante, que los trámites concernientes a
AUDICIAS SECRETARIA JUSTICIA 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105/067 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ÁLVARO SEBASTIÁN OCAMPOS DOMÍNGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZÁLEZ STANLEY EN : "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". apelaciones ante la Corte Suprema de Justicia, aún no se uiển guent ran implementadas para la forma de tramitación melegtromica...", y ahondaron sobre la interpretación que esta seata tendría de lo dispuesto en la Acordada Nº 1.641 de fecha 18 de Mayo del 2.022, citada en la Providencia analizada. Aludieron, también, la crítica que el recurrente hizo del informe presentado por la Dirección General de Tecnología de la Información y las Comunicaciones al Tribunal de Apelación, pues -arguyeron- que los señalamientos que éste ha realizado sobre el contenido del informe solamente tendrían la intención de ocultar "...una negligencia totalmente suya". Expusieron, asimismo, sobre lo que consideraron una "dilación sin escrúpulos y sin sentido" del proceso por parte del recurrente en estos autos de justiprecio de honorarios profesionales, por lo cual solicitaron se aplique lo dispuesto en los Artículos 52, literal "a", y 53, literal "d" del Código Procesal Civil, en lo que a litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho atañe, respectivamente. Luego de hacer un repaso fáctico de las actuaciones del recurrente -en estos autos- que serían gravosas a sus intereses, peticionaron sea confirmada Va Resolución apelada y protestaron costas. Por Providencia de fecha 14 de Febrero del 2.024 (f. se corrió traslado, de la solicitud de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho, a la adversa. El Abogado Marcelo odas Frontanilla contestó el traslado que le fuera corrido (fs. 95/101) negando, primeramente, hallarse incurso en la cualidad de litigante de mala fe o que haya ejercido abusivamente el Derecho. Añadió, que su parte ha ejercido el derecho a la defensa en juicio, de buena fe en resp de las disposiciones contenidas en Codig Forma, Ca sin baTo de alagueses 100. Alferto Marsinez Simón Ministro Eugenio Timénez Re Ministro мало Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria intereses de su representada. Sostuvo, además, que el hecho de que tanto el Tribunal de Apelación como esta Sala Civil Y Comercial hayan dado trámite a los Recursos ahora en estudio "...es una muestra clara que el mismo reunía los requisitos necesarios". Tras realizar una crítica a la invocación -por parte de su adversa- de lo dispuesto en los Artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, solicitó el rechazo de 10 peticionado por los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Domínguez y Edgar Aureliano González Stanley. Por Providencia de fecha 28 de Febrero del 2.024 (f. 104) se tuvo por contestado el traslado corrido por Providencia de fecha 14 de Febrero del 2.024, y se llamó "Autos para resolver" . La cuestión a determinar es la procedencia -o no- de un incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Marcelo Codas Frontanilla, en representación de la convocataria. El citado profesional pretende la nulidad de la cédula de notificación electrónica de fecha 26 de Junio del 2.023 (fS. 24/26) por la cual se le comunicó lo resuelto por A.I. Nº 271 de misma fecha que, en lo pertinente, ordenó la expresión de agravios.- Recordemos que, para la procedencia de un incidente de nulidad, se requiere de la existencia de un vicio, un perjuicio cierto y actual, interés en la declaración y no convalidación del vicio; requisitos que a su vez deben estar respaldados por elementos probatorios suficientes en autos, ya que no basta la mera alegación por las partes. Para determinar la existencia del vicio -en el caso particular- debemos aludir a la normativa que rige el sistema de notificaciones, con especial énfasis en los juicios de trámite electrónico. Así, se tiene que el recurrente ha citado 1o dispuesto en el Artículo 133, literal "k", del Código Procesal
CORTE SUPREMA DRE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ÁLVARO SEBASTIÁN OCAMPOS DOMÍNGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZALEZ STANLEY EN : "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". OD 8 18 19 20 -06- 2024 el eval estipula que la providencia del Tribunal que •-dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado, debe ser "arata anda por cédula, en el domicilio del interesado. Considerando lo anterior, es menester dejar en claro dos cuestiones. La primera, que el Artículo citado supra no se explaya sobre formato que deben tener las cédulas de notificación, ya que si bien histórica- y tradicionalmente las mismas estaban contenidas en formato papel, dicho formato fue revisado en la última década con motivo del inexorable avance de la tecnología y con -sobretodo- la puesta en funcionamiento de lo que hoy es el trámite judicial electrónico. Las distintas disposiciones que norman dicho trámite -visibles en la página web institucional https://www.pj.gov.py/contenido/1436- tramite-judicial-electronico/ 1438- dan cuenta, desde SUS albores, de la existencia de las cédulas de notificación electrónicas, cuyo leitmotiv es la agilización de los procesos judiciales, y la certeza de su fiel contenido y diligenciamiento.- Tener Antuney. Mono Entre las normas que regulan el trámite electrónico destacan -en lo pertinente- el último párrafo del Artículo 102 de la Ley Nº 6.822 -que entró en vigencia en fecha 1 de Mayo ODICIAL del 2.022- y los dos primeros Artículos de la Acordada Nº 1.661/2.022 que, respectivamente, disponen: "De las notificaciones judicpales. (...)Los casos en que los SECRETAR:A diligenciamientos de las sédulas de notificación deban ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia"; ART. 1°: DISPONER que en el expediente judicial electrónico, LaS providencias, Autos Interlocutorios Sentencias Definitivas y Acuerdos y Sentencias ronunciadas en los procesos Civites y Comerciales notificadas con " el depósito de la cédula Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional.- ART. 2°: DISPONER que están exceptuadas de lo dispuesto en el numeral 1), Y serán notificadas por cédula, en soporte papel, en el domicilio del interesado, las siguientes resoluciones: 1) Fuero Civil Y Comercial: a) La resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones; b) La resolución que ordena absolución de posiciones y fija su audiencia; c) Las resoluciones que disponen la citación de personas extrañas al proceso; d) Las resoluciones que requieren la actuación personal de la parte y deban ser necesariamente notificadas en el domicilio real, debiendo así disponerlo el juez, en cada caso y de manera fundada; e) La resolución en la que el juez fijare plazo al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí, por renuncia de aquel; f) Las que excepcionalmente y de manera fundada, en cada caso, disponga el juez o tribunal para garantizar la defensa en juicio". Lo resuelto por el Tribunal de Apelación en el A.I. Nº 271 de fecha 26 de Junio del 2.023 no se enmarca en ninguna de las excepciones enumeradas, por lo que su notificación vía cédula electrónica goza de plena validez normativa. La segunda cuestión guarda relación Con - el "domicilio del interesado". La citada Ley Nº 6.822 en su Artículo Cuarto, Numeral 24, define al domicilio electrónico como aquel ".sistema de información destinado a recibir notificaciones electrónicas en procesos privados, judiciales • administrativos"; en concomitancia con dicho Artículo, cabe referir al ya aludido Artículo 102 de la misma Ley, que en lo relevante establece: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas
CORTE SUPREMA Promino 2024 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ÁLVARO SEBASTIÁN OCAMPOS DOMÍNGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZALEZ STANLEY EN : "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". -IV- diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma". Lo antedicho no deroga ni resta validez 10 dispuesto por el Artículo 133 del Código Procesal Civil -tal como arguye, el recurrente, sino que lo complementa y especifica: desde el momento en que las partes poseen domicilio electrónico en el marco de un juicio tramitado por esa vía, poseen también la capacidad de ser notificados por cédulas electrónicas en las bandejas habilitadas ese efecto en el Portal de Gestión Jurisdiccional, cuyo manejo y constante revisión es exclusiva responsabilidad de las partes en juicio y de sus apoderados, como bien estatuyen las normas citadas.- DER SECRETARIA novion SUPRESAS En este caso concreto, además, existe un informe remitido al Tribunal inferior por parte de la Dirección General de Tecnología de la Información y las Comunicaciones 1f. 69 y vlta.), que fue ponderado en la Resolución sub examine. En dicho informe, se consigna que la cédula de notificación electrónica que dio cuenta del dictado del A.I. N° 271 de fecha 26 de Junio del 2.023 fue depositada en la bandeja de notificaciones del Abogado Marcelo Codas Frontanilla en fecha 26 de Junio del 2.023 a las doce horas y cincuenta y cinco minutos y que dicha notificación fue revisada por la parte pertinente recién en fecha 18 de Julio del 2.023 a las quince horas y cincuenta y un minutos. Cabe recordar, de vuelta, que el monitoreo de la bandeja de notificaciones exc ysiva responsabilidad del usuario, en este accedido caso, del recurrente, misma" Alberto Martínez Simón Ministro "..haya no el destinatario Cisar Anterico Garage Eugenip Jiménez Re Ministro Mela Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Se constata, entonces, que de las circunstancias apuntadas no surge la existencia de vicio alguno. En este estado de cosas, huelga el análisis de la eventual configuración de un perjuicio cierto y actual, interés en la declaración pretendida y ausencia de convalidación del vicio y, por ende, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio recurrido y, en consecuencia, rechazar el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Marcelo Codas Frontanilla, en representación de Distribuidora Central S.A., por improcedente. Por último, corresponde expedirse respecto de la solicitud de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho, formulada por los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Domínguez y Edgar Aureliano González Stanley. Sabido es que los litigantes deben actuar en juicio con buena fe y, además, deben evitar ejercer abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otra cosa que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo sea utilizado con fines fraudulentos.- Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos doctrinarios- en conflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, en razón de que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto al imperativo ético.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ÁLVARO SEBASTIAN OCAMPOS DOMINGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZALEZ STANLEY EN : "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". -V- pecto de la mala fe procesal, lo primero que se es el Artículo 52 del Código ritual, el cual establece: "Bepútase litigante de mala fe, a quien: a) omita PO SECRETARIA nomar ans JUSTICIA SUPIERAN el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. En el caso de autos, debe decirse que el Abogado Marcelo Codas Frontanilla no hizo otra cosa que utilizar los medios concedidos por la Ley procesal. Así, la interposición del recurso de apelación y nulidad por su parte y la consecuente expresión de agravios ante esta Sala Civil y Comercial no fueron realizados de manera temeraria como lo sostienen los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Dominguez y Edgar Aureliano González Stanley, sino que, por el contrario, si bien no han sido procedentes, se han dado en la procura de la defensa de un Derecho. Es, pues, el análisis del modo en que debe ser diligenciada una cédula de otificación para un momento procesal puntual una alegación que no es manifiestamente mendaz, en el sentido alegado por los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Domínguez y Edgar Aureliano González Stanley, es decir, el literal "a" del Artículo 52 del dódigo Procesal Civil. Por lo demás, el Abogado Marcelo Codas Frontanilla no ha incurrido en la conducta descripta en ninguno de los otros dos literales del citado Artículo 52. En consecuencia, pedido dé declaración de itigante de mala debe ser desestimado. Alberto Martinez Simón Ministro Eiver Strienie Garage Eugenio Jiménez R. Ministro URUAL Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Respecto al ejercicio abusivo del Derecho, el Artículo 53 del Código Procesal Civil -en lo pertinente- estatuye: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: (...] d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". La norma citada regula la consecuencia jurídica derivada del innecesario perjuicio ocasionado por la utilización arbitraria de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos. Es importante destacar que el ejercicio abusivo del Derecho puede ser procedente toda vez que no haya duda acerca de la existencia de una conducta procesal sancionada por el Artículo 53 del Código Procesal Civil. Es así que, en caso de duda razonable, debe prevalecer la presunción de buena fe de la que gozan los litigantes, principio de duda que es esencial a la posible imposición de toda sanción. Respecto al literal "d" del Artículo 53 del Código de Forma, citado supra, comenta la doctrina nacional: "Con relación al último supuesto previsto en la norma para que quede configurado el ejercicio abusivo de los derechos, entendemos que el legislador amplió en demasía el margen de subjetividad acordado al juzgador para que éste determine si una de las partes ejercitó o no sus derechos en forma abusiva. Sin embargo y dado que la norma se encuentra vigente, es deseable que los jueces realicen en cada caso un verdadero ejercicio de prudencia a la hora de evaluar si las partes formularon o no pretensiones manifiestamente desprovistas de fundamentos" - (MARCIAL GONZÁLEZ, Robert. 2015. Código Procesal Civil de la República del Paraguay - Comentado. Tomo I. Segunda Edición. Asunción: Ed. La Ley. p. 181).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS ÁLVARO SEBASTIAN OCAMPOS DOMÍNGUEZ Y EDGAR AURELIANO GONZÁLEZ STANLEY EN : "DISTRIBUIDORA CENTRAL S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". -VI- -U0- 2024 Agla luz de lo expuesto, corresponde examinar si en autos se configuró -o no- la causal prevista en el literal "d" PerAse la concaria precioso de litigura on di congreso *del Artículo 53 del Código Procesal Civil. A tal fin, se debe Analizadas las constancias del expediente se advierte la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en estudio -en la Instancia inferior- por parte del Abogado Marcelo Codas Frontanilla, la substanciación del mismo, y su culminación con el dictado del A.I. Nº 566, fechado 26 de Octubre del 2.023, desfavorable a los intereses del citado Profesional del Foro. Tras ello, el mismo impetró Recursos de Apelación y Nulidad contra el individualizado Auto Interlocutorio (f. 77), los cuales fueron concedidos por A.I. N° 593, de fecha 9 de Noviembre del 2.023 (f. 78 y vlta.); dichos Recursos fueron sustanciados, estudiados y -a 1a postre- rechazados por esta Sala Civil y Comercial, como quedó sentado en los párrafos anteriores. Entonces, surge palmariamente, que el actuar del Abogado Marcelo Codas Frontanilla no ha excedido los límites de la defensa en juicio y que, si bien sus pretensiones no han sido valoradas favorablemente para la Parte que él representa, ello no significa que dichas pretensiones hayan sido manifiestamente desprovistas de fundamento, para su estudio en esta Instancia. Todo ello importa que no se encuentren dadas las condiciones para la configuración de lo estatuido en el literal "d" del Artículo 53 del Código ritual, que habilitaría la declaración del ejercicio abusivo del Derecho por sus actuaciones. Por este motivo, corresponde desestimar la solicitud formulada por los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Domínguez y Edgar Aureliano González Stanley, en el sentido de afirmar que su adversa no ha incurrido en ejercicio abusivo del Derecho. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente perdidoso, de conformidad con 10 dispuesto por los Artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia;- RESU EL VE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. Nº 566, fechado 26 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución.- DESESTIMAR la solicitud de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Dexecho formulada por los Abogados Álvaro Sebastián Ocampos Domínguez y Edgar Aureliano González Stanley, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de Resolución. • IMPO VER las Costa recurrente didoso. ANOTAR, registrar Notificar. - Alberto Mari tínez. Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro PODER Ante mí: urua 'Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA SECRETARA CORTE SUPES
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