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804/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA LETIZIA ROA VERÓN C/ MARÍA ESTEFANIA NIZ BÓVEDA Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". A. I. Nº 464 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- 11 APASA CIL. -05- 2024 VISTOS: La contienda negativa de competencia suscia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial de Primer Turno y el Juzgado de Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno, ambos • Circunscripción Judicial Central, con sede Lorenzo y;- CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierten que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial de Segundo Turno en la ciudad San Lorenzo, Abog. Milner Borja Denis, ordenó, luego de una solicitud de la Parte actora, por Providencia del 3 de Mayo del 2.022, la remisión de estos autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción de Primer Turno, en atención al Fuero de atracción y a que el Juicio sucesorio de Marcos Antonio Niz Ortega radica ante aquél Juzgado. Recibidos los autos, el Abog. Gustavo Ramón Chilavert Villalba, Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Primer Turno, por A.I. Nº 896, de fecha 8 de Septiembre del 2.022, se declaró incompetente en el entendimiento de, conforme al Art. 2449 del Código Civil, el Juicio sucesorio no tiene Fuero de atracción en relación a las acciones personales como la de reconocimiento de unión de hecho y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Igual clase y jurisdicción de Segundo Turno (Es. 26).- POX Sumir su parte, el Juzgado de Pr -clarar tancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno ud San Lorenzo también se declaró incompetente contienda negativa de competenc la en virt Mayo del 2.023 (Es 18/30), con COR -SECRETARIA 37, del 9 de siderar qu conforme a lo Alberto Mattthez simon por el Art. 733 del Có PrOT esal Civil, el Ministro Eugerio Jiménez R. 112.2625 Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria juicio debe ser tramitado ante el Juzgado que entiende en la sucesión del demandado, Sr. Marcos Antonio Niz Ortega, y que, además, la competencia territorial es de orden público, pudiendo ser prorrogada sólo por voluntad de las partes. En vista a ello planteó contienda negativa de competencia elevando los autos a esta Sala Civil para su determinación.- Así pues, vemos que el presente Juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en este juicio. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA LETIZIA ROA VERÓN C/ MARÍA ESTEFANIA NIZ BÓVEDA Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". -06- 2024 08 -II- en razón de la materia, el territorio, el grado uantía del juicio. Dichos límites son considerados no cuanto a la persona física del Juzgador, sino la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. caso concreto, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial del Primer Turno, ambos de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, pues ambos niegan ser competentes para conocer en este juicio. El conflicto encuentra su origen en la interpretación que los jueces de los citados órganos han hecho del ordenamiento vigente materia de fuero de atracción del juicio sucesorio.- Así las cosas, corresponde determinar si el juicio sucesorio ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem, específicamente cuando el proceso sucesorio, como en este caso, ha sido iniciado ante otro Juzgado de Primera Instancia de igual clase y jurisdicción. En esta instancia, el Ministerio Público, previa vista corrida por providencia del 31 de Octubre del 2.023, concluyó, por Dictamen Nº 1.750 del 20 de Noviembre del 2.023, que se encuentra agregado 35/37, que la competencia corresponde al Juez xei parado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci er Turno de fa ciudad de san forenzo, Abg., Gusta VO Cabe comenzar por fecorda un - matrimo SECRETARIA capar dereen rado LmenB2 e en Descui estirano demanda el econocimiento econocimiento berto Martínez Simón Ministro de de e el .la pretende convivencia Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de éste. En ese orden de ideas, considerando que en este caso el juicio sucesorio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo (conforme se desprende de las documentales agregadas al expediente), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es el caso de una demanda por reconocimiento de unión de hecho post mortem.- Debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios, establecida por el art. 733 del C.P.C., concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que 10 gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA LETIZIA ROA VERÓN C/ MARÍA ESTEFANIA NIZ BÓVEDA Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". 1 ° T6I HI 2T euL 4I8AT3R33E YuQu - 2024 dausapte oxestamile la sucesión o por la protección que el mismo otorga a determinadas personas llamadas forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por ley.- Recordemos la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación los herederos.- En consecuencia, puede afirmarse que cuando se trata de acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, y cuando éstas son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea este un Juzgado de Primera Instancia -como el caso de autos- o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al Juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión o el causante, sin distinción alguna.- Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil Y Comercial, vemos que la alegación de incompetencia del Juez del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, se trata de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse tal órgano Juzgador. Asimismo, deberá librarse Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial de Segundo Turno, en la ciudad San Lorenzo a los efectos de informar la decisión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Primer Turno con sede en la ciudad San Lorenzo, a cargo del Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba. REMITIR estos autos a dicho Juzgado.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de segundo Turno, situado en la, ciudad San Lorenzo, informando de la decisión de conformidad çon el :t. 12 del Código Procesal Civil. registrar y notificar.- Yorky Alberte Martínez Simón • Ministro PODER MRUAI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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