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1062/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO C/ MIGUEL ALBENIZ DUARTE TALAVERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 20T A. I. N° 461 (00| |p1 02 Asunción, 17 de aunio del 2.024.- 17 - 0-21210 -BISTA: La impugnación planteada por el Conjuez Simón Candozo Bogado, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Laboral de la Circunscripción Judicial Guairá, contra la inhibeión del Conjuez Ernesto Alvarenga, integrante del si 11 Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El Conjuez Ernesto Alvarenga, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, se inhibió de entender en este Juicio por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 317). Sustentó su separación en la causal de amistad, prevista en el art. 20, inc. "i", del C.P.C. y en los motivos enunciados en el art. 21 del mismo cuerpo legal, alegando que se hallaba comprendido en la señalada causal con el Magistrado Guido Melgarejo, quien es el esposo de la accionante en autos. Al respecto, manifestó cuanto sigue: "Notando el proveyente que la parte actora es la Sra. Petrona Marciana Paniagua de Melgarejo quien es esposa del colega Magistrado Guido Melgarejo, de quien me he inhibido en varios casos donde interviene la misma, conforme se puede corroborar en los autos caratulados: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES" entre otros, por estar comprendido dentro de las causales de inhibición prevista en el art. 20 inc. "i" y e del Código Procesal Civil, por la amistad que se mal Afiesta la frecuencia de trato con el mencionado magi consiguiente siendo una garantía Constituciona pantes contar con jueces imparciales (Art. 16 de & SECBETARIA S 00 ión Nacional: y un dedel de Ths masastiada apárt gae de ent ander en los procesos en que se haya comprometido SU lidad, excúsome de entender el egente". - Aiberte Martinez Simon Ministro Valoria Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria El Conjuez impugnante, Simón Darío Cardozo Bogado, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá, esbozó a fs. 319/320 los argumentos que sustentan su impugnación. Al respecto, afirmó que los motivos alegados por el Magistrado inhibido no se adecuan a la realidad jurídica ni se ha demostrado la procedencia de la inhibición, debido a que "(...) la causal alegada por el Magistrado excusante fundada en que se ha excusado de entender en el juicio de convocatoria de acreedores no guarda relación con estos autos; y en relación a la amistad que supuestamente existe entre el esposo de la parte actora el magistrado Guido Melgarejo, quien se desempeña como miembro del Tribunal en otra circunscripción (Caazapá), no fue ni remotamente probado por lo que dicha causal tampoco debe ser atendida. Al no existir sustento, demostración ni probanzas, según surge del análisis precedente, ya que no fueron aportadas pruebas idóneas y conducentes a demostrar las causales invocadas, corresponde el rechazo de la excusación deducida por el colega Ernesto Alvarenga" (f. 319). Preliminarmente, corresponde señalar que se ha dado la separación de los 3 miembros del Tribunal de Apelación, sin que se haya establecido un orden de integración. Así mismo, también se advierte una particularidad en el presente caso: el Magistrado impugnante no ha sido aún designado por resolución judicial alguna ni ha aceptado entender en estos autos. Una vez que los Magistrados se inhibieron de entender en autos, el Actuario Judicial elevó un informe a los efectos de que se proceda a la integración del Tribunal, mencionando el orden sustitución que correspondería acorde dispuesto en 1 Acordada N° 1552 del 1 de septiembre de 2021, donde se encuentra en primer lugar el Magistrado impugnante. Esta situación claramente es particular, habida cuenta que un Magistrado que aún no entiende en autos ha impugnado la excusación de uno solo de los Conjueces del Tribunal, sin que exista un orden de integración determinado. No obstante, considero que la actuación del Magistrado debe ser revisada,
121/22 6 T8 2 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 07/ JUICIO: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO C/ MIGUEL ALBENIZ DUARTE TALAVERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". teniendosen cuenta que el Tribunal actualmente se desintegrado y que, por tanto, no existen otros magistrados que pudieran ordenar hacer saber a las partes de la integración del expediente, más aún considerando que el impugnante cuestiona la excusación de uno de los miembros naturales. En caso de rechazarse la impugnación, el impugnante deberá integrar el Tribunal. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de todos los miembros del Tribunal, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier miembro del Tribunal de Apelación es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes. En ese orden de ideas, tenemos que el Conjuez Simón Darío Cardozo Bogado se encuentra plenamente facultado para impugnar la excusación de cualquiera de los Conjueces del Tribunal de Apelación. Dicho esto, pasaré a analizar la procedencia de la impugnación formulada.- Cabe empezar por recordar que el art. 28 del C.O.J. establece que: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación". Debe tenerse presente también que la excusación es el deber que la Ley impone al juez de apartarse esp amente del conocimiento del asunto cuando se hallare emprende en alguna de las causales establecidas en ento procesal. Esto implica que el magistrado debe rse de entender en un determinado proceso cuando su d - cualidad inherente al ejercicio de sus fundion ege SO vea nS atectada por su rel ación con las partes o la er EMP jeto de debate. Besar Atrino A su vez, el art. 122 del exige que los Jueces subrogantes impugnen las excusaciones que no se encuentren Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez Re Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria debidamente fundadas, a saber: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. 10 hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En este caso, el Magistrado inhibido alegó la causal de amistad con frecuencia de trato -art. 20 inc. "i" del C.P.C.- con el Magistrado Guido Melgarejo, quien es cónyuge de la accionante en autos. Así pues, tenemos que el Magistrado excusado ha admitido precisamente los sentimientos de amistad y familiaridad a los que la norma se refiere con el cónyuge de una de las partes, de manera que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave de decoro. En ese sentido, considero que, tratándose la amistad de trato frecuente de una situación en la que existe un relacionamiento de índole personal, constante y frecuente, del juez que debe resolver una causa con las partes del juicio, la citada causal también se ve justificada cuando la amistad es con el cónyuge de una de las partes, puesto que se podrían estar afectando los intereses del cónyuge con quien se comparte La amistad, lo que ciertamente puede afectar imparcialidad del magistrado actuante excusarse de entender en los autos. •En estas condiciones, advertida la existencia de causal de séparación y considerando que la misma se refiere también a los cónyuges de las partes, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i) del art. 20 del C.P.C., forma parte del fuero intimo y subjetivo del juzgador en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO C/ MIGUEL ALBENIZ DUARTE TALAVERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 11 18 19720 202% 11 0 También cabe remarcar que no es racional ni jurídico imponer a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo Se de leasumido expresamente que su imparcialidad se versa afectada por razones que como se ha expresado supra, proviener. de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "(...) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes imparciales". Por estas razones, compete admitir la causal de amistad alegada.- Por otro lado, no debe perderse de vista que el excusado también invocó el art. 21 del C.P.C., del cual puede valerse cuando en su fuero interno existan otras causas que no se adecuen a las expresamente establecidas en el art. 20 del C.P.C., siempre cuando se trate de causas que tengan su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza", lo que de conformidad a la referida norma, le impone una abstención de conocer en el juicio cuando sienta potencialmente afectada su imparcialidad por encontrarse ésta comprometida.- Cabe destacar que, en el caso de autos, el Magistrado Guido Melgarejo no es parte actora ni demandada en el juicio, sin embargo, es el cónyuge de la parte actora. Por ello, de las expresiones del Magistrado Ernesto Alvarenga se entiende que, a raíz de la amistad que alega tener con el cónyuge de la actora, se siente impedido de entender en el asunto, lo que sostengo no resulta irracional, puesto que sin duda alguna podría influir en su ánimo al momento de juzgar. JUD, Es importante agregar que la excusación es derecho un deber del juez, con el cual, a la vez que éste de los impedimentos morales que podrían hacerl e imparcialidad al momento de juzgar, afectiferen integridad como juzgador; se garantiza a la tut es caust sea atendida por un ez imparcial inder Prisad ente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca del la excusa Sión del juez, debe estarse su separación. Aiberto Martinez Simon Ministro yenig Iménez Re Ceser Antinio Garage Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo: Secretarial En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los límites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarle en el fuero intimo".1 Por consiguiente, corresponde rechazar la impugnación planteada por el Magistrado Simón Darío Cardozo Bogado y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante en lo que hace a la facultad que le asiste al Magistrado Simón Darío Cardozo de impugnar la excusación del conjuez Ernesto Alvarenga; sin embargo, se disiente respetuosamente en cuanto al rechazo de la referida por los argumentos que se exponen a continuación. El Magistrado Ernesto Alvarenga se excusó de entender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el art. 20 inc. "i" y art. 21 del Cód. Prov. Civ., por mantener este una relación de amistad con su colega Guido Melgarejo -cónyuge de la parte actora- que se manifiesta en la frecuencia de trato con el mismo. El, Magistrado Simón Darío Cardozo expresó que su conjuez ha invocado como causal de excusación la existencia de una supuesta amistad con el Magistrado Guido Melgarejo, quien es cónyuge de la Sra. Petrona Marciana Paniagua de Melgarejo, sin habefiaseñalado los hechos para sostener tal afirmación, ni ofrecer dato/fáctico alguno para calificar tal amistad, razón por la cuai impugnó la presente separación (Es. 319/320). 1 Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal, Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. p. 349.
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105 05 JUICIO: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO C/ MIGUEL ALBENIZ DUARTE TALAVERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -vò- 2024 Es sab lo que el Artículo 22 del Código Procesal Civil imponers a - Magistrado la obligación de apartarse del ,, conocimiento de un determinado proceso cuando la Imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado, de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a las aseveraciones vertidas en torno a su excusación. entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el artículo 20, literal "i" del Cód. Proc. Civ., dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato..." Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en necesaria la excusación, la prueba di 11 cago esul de ser r acontecimientos reales y determinados, lo que de sible si éstos no existieran, por corresponder ale esta amistad sólo al fuero íntimo de quien resul SECRETANTA d ps de or los mismos. A más de ello, tampoco se puede econoces que los magistrados se encuentran obligado$ a entend solver en todol aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobar orinaber legal que resulta insoslayable,. de modo Ministro Eligenio Jiménez Re Ministro MRuO Abg. María Rita Monges Dos Sar' Secretaria que no les es permitido apartarse ni injustificadamente.- ser apartados Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Por otro lado, resulta necesario agregar que el referido art. 20 del Cód. Proc. Civ. Establece un límite bien definido en cuanto a los sujetos que deben participar en la relación amistosa con el juzgador. En este sentido, se advierte que, para la configuración de la causal en estudio, la amistad debe dar entre el juez o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. De este modo, la causal de amistad invocada podrá quedar configurada únicamente en aquellos casos en que uno de los sujetos anteriormente mencionados se encuentre en un vínculo de amistad con el juez; vínculo este que, como vimos, se debe manifestar por la gran familiaridad o frecuencia de trato. virtud de lo expuesto puede advertirse fácilmente que la causal de inhibición prevista en el inc. i) del art 20 no se encuentra configurada en el presente caso. En efecto, el sujeto que mantendría una relación de amistad con el Magistrado Ernesto Alvarenga -según sus afirmaciones- no resulta ser ninguno de los sujetos contemplados por la norma en estudio, pues el Magistrado Guido Melgarejo no es parte en el presente juicio ni menos aún mandatario o letrado de alguna de las partes, En este orden de ideas, aún si el Magistrado inhibido hubiese logrado acreditar la existencia de una relación de amistad con frecuencia de trato con el Conjuez Guido Melgarejg, 3 este último no forma parte del presente juicio, por lo que la situación descripta por el excusado no se halla incursa en el literal "i", previsto en el Artículo 20 del Cód. Proe. Civ. No obstante, si el Magistrado hubiera cumplido con la obligación impuesta por la norma procesal -manifestar
00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PETRONA MARCIANA PANIAGUA DE MELGAREJO C/ MIGUEL ALBENIZ DUARTE TALAVERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 202k circunstancialmente los hechos en los cuales funda su inhibicaor- la situación podría haberse enmarcado en el también invocado Art. 21 del Cód. Proc. Civ. Sin embargo, reiteramos, el impugnado no detalló adecuadamente ni relató los hechos concretos y objetivos en los cuales funda su inhibición, es decir, no mencionó siquiera en qué ámbito se desarrolla la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Art. 22 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es criterio de este Magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Simón Darío Cardozo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá, contra la excusación del Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil.- Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Simón Darío Cardozo Bogado, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá, contra la excusación del Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Circunscripción Judicial de Guairá. Devolver estos autos al Iribanal de orige a los pertinentes. Aibo Mariner Sintax notifipar Ministro Ante mí: Eugenia Timénez Re Minis de 1a efectos Guan En Anunid Garay NRUA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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