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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR El ABG. SEBASTIÁN ROMERO PACIELLO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAZAPÁ, MAGISTRADOS EDGAR ADRIÁN URBIETA Y GUIDO RAMÓN MELGAREJO EN EL JUICIO CARATULADO: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y COBRO DE FRUTOS CIVILES". A.I. Nº 460 103 STADISTI 17-06-2024 T28 90 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" @lanteadas por el Abogado Sebastián Romero Paciello contra Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y penal, Circunscripción Judicial Caazapá, yi CONSIDERANDO: Cesar Laterio Peganoil recurante plantes recusaciones con expresión de causa, fundadas en el Art 20, incisos b), del Código Procesal Civil interés en el pleito- y, además, peticionó la separación de los mismos fundado en el Art. 21 del C.P.C. -decoro delicadeza-. Manifestó que los miembros integrantes del Tribunal tendrían interés en el pleito. Alegó que le han denegado la exhibición del cuaderno de movimiento del expediente, lo cual atenta contra el principio del debido proceso, la imparcialidad e independencia. Finalmente, peticionó la separación de los mismos por motivos de decoro y delicadeza (fs. 1/3 de autos). recusados elevaron el informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. (fs. 5/6). En el mismo, manifestar corresponde la recusación planteada, puesto que el Recusant no ha dado cumplimiento a lo previsto en 1 norma 20 del C.P.C. pues no ha fundamentado Las acusa alegadas ni ha acomp aportado pruebas para alegado. Alegar que fecha no han realiza obar ningun to procesal ni decisión algana, concein Alberto Martínez Simón Ministro Ministro NRUOT Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria fondo de la cuestión que pueda generar desconfianza o dudas sobre la imparcialidad de los Miembros. Niegan la existencia interés en el pleito. Finalmente, peticionaron se desestime la recusación intentada por improcedente. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia. Así pues, tenemos que el recusante ha alegado la configuración de la causal del inc. b) del Art. 20 del c.P.C. el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...1b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- Es oportuno recordar, que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, que no refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relación entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante el primero. Se trata del "pleito semejante", y al que ,cabe caracterizar como aquél en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro, resultando indiferente que este último se haya iniciado con antelación o posteriormente con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. SEBASTIÁN ROMERO PACIELLO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAZAPÁ, MAGISTRADOS EDGAR ADRIÁN URBIETA Y GUIDO RAMÓN MELGAREJO EN EL JUICIO CARATULADO: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y COBRO DE FRUTOS CIVILES". 01 102 04 05/ i106 (07/ 202k -II- respecto que sustancia ante el juez recusable. 2) Cuando 41 g1 motivo de su propio cargo, pueda ser " potencialmente parte en un pleito similar. En ambos casos aLesuita manifiesta la existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en idénticas circunstancias a las que motivaron los respectivos procesos y no parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en la comprensible búsqueda de un valioso precedente utilizable en su hipotético y propio pleito... "I Aquí, dicha relación no surge de la exposición del recusante, ni fue acreditada en autos. En efecto, el recurrente no alegó hechos conducentes ni aportó prueba alguna que demuestre la configuración de dicha causal, incumpliendo así 1o dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse..". Por tanto, no existiendo prueba alguna para demostrar la configuración de la causal alegada en los términos expuestos, corresponde desestimarla. Por último, respecto de la pretensión del re e de separar al Magistrado en cuestión, fundado en e Art. del Cód. Procesal Civil, cabe recordar que dicha n Ima bu ce el Derecho que puede ser utilizado por los Magist separarse un juicio cuando existan otr 19 SECRETARIA & no enumeradas que "le Impiden ars entender en la impedi lalidad aleg ese Cesar imonio Gasage PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO-VELLOSO. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Alberto Martarez SPons Aires. RubinzL-Daranicalsmen494 Minitro Ministro пола bg. Maria Rita Monges Dos Santo Secretaria caso, motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación. Por esta razón, desde el momento que el recusante sustentó su pretensión en la norma del artículo 21, aquella deviene improcedente. Esta máxima Instancia Judicial ha expresado en numerosas ocasiones, que la separación del Magistrado solo puede darse cuando la recusación se sustenta sobre la base de hechos suficientemente probados y previstos en la norma citada, puesto que este instituto no constituye un instrumento, en ningún caso, para apartar al Juzgador de causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las Partes.- Cabe apuntar que si bien el recusante ha ofrecido pruebas de informes, no se ha impulsado el diligenciamiento de las mismas, habiendo esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia estimado improcedente la apertura de la causa a prueba. Ese es el sentido que se desprende de la providencia del 5 de Diciembre de 2.023, por la cual se llamó "Autos para resolver" (f. 7), resolución que no fue impugnada. Recordemos que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos. Así, la separación del Juez por alegaciones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que los jueces están incursos en las causales previstas en el C.P.C. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar a los Jueces de una causa determinada, por circunstancias que respondan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR EL ABG. SEBASTIÁN ROMERO PACIELLO EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAZAPÁ, MAGISTRADOS EDGAR ADRIÁN URBIETA Y GUIDO RAMÓN MELGAREJO EN EL JUICIO CARATULADO: FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DES AUSTRO PYO. S.A. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN Y COBRO DE FRUTOS CIVILES". 20 -III- interés o a las opiniones de cualquiera de las meramente partes. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en (i Sa insticulos 20, 30, 31 y soncordantes del Código procesal Civil, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Sebastián Romero Paciello, contra Edgar Adrián Urbieta Vera y Guido Ramón Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapá; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. • Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas par el Abogado Sebastián Romero Paciello contra Edgar Adrián Urbieta Vera y Guido Ramón Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapa por las motivaciones expuestas -4- DEVOLVER estos ANOTAR, registr Tribun notifica de JU оног ver Anivio Garage Ministro Ante mí: Anun fa Rita Monges Dos Santos Secrotaría Engenio Jiménez R. Ministro & SECAETARIA ICIA 00r DE JUST
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