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39107 LORII SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE PROM. POR ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ CON RELACIÓN AL JUICIO: ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ C/ AMÉRICO MARTÍNEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE EN CONTRA DE AMÉRICO MARTÍNEZ". 456 A.I. N... -06- 2024 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- VISTOS: El Auto Interlocutorio Nº 615, de fecha 5 de del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en Y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Giménez Benítez, representantes de Alfredo Eustaquio Ocampos Núñez, contra el Auto Interlocutorio N° 503, de fecha 23 de septiembre de 2.023, dictado por el mismo Tribunal y por el cual resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al pedido formulado por los abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Giménez Benítez, en cuanto al pedido de aplicación de 10 dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Civil, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- ANOTAR." (ES. 1.062). -Cesi art. 403 del C.P.C. establece: "El tenar recurso apelación ante la Corte Suprema de Justicia de derá contra la sentencia definitiva del Tribunal de ARCOS lación que revoque o modifique la de primera instanci as sentencias recaídas en los procesos ejecutiv 2S, sorios y, en general, en aquellos que admiten un ju & SECRETARIA este rso. Peedede na tambie del Tribunal de contra las Ma con que Alberto Martinez Simon Ministro Eugenip Fiménez Re Miniorg Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, a saber: que sean "originarias" y que causen "gravamen irreparable o decidan incidente" •==== Dicho esto, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio N° 503, de fecha 23 de septiembre de 2.023, si bien es Resolución originaria de dicha Instancia, la misma no genera gravamen irreparable al recurrente, por 10 que no puede ser objeto de recurso de apelación ante esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ahora pasaré a explicar por qué. Las facultades ordenatorias instructorias son atribuciones exclusivas de la judicatura, según 10 establecido en el art. 18, inc. f) del C.P.C., que autoriza a los jueces a ordenar pericias, informes, reconocimientos, avalúos y otras diligencias sin requerimientos de parte. Es imperativo recordar, que estas facultades tienen por fin inmediato, tratar de esclarecer el Derecho de los litigantes, cuando existe duda debido a la insuficiencia del material probatorio proporcionado por las partes. Sin embargo, su ejercicio debe ajustarse al principio de imparcialidad y respetar el derecho a la defensa de los intervinientes, pues es el principio dispositivo el que orienta nuestro proceso civil. En el caso que nos ocupa vemos que el pedido lo realiza la parte accionante a fin de introducir como medio probatorio -en segunda instancia- informes del Servicio Nacional de Catastro y Ministerio de Obras Públicas, la producción de un peritaje técnico, como así también se traigan a a la vista los autos caratulados "ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ C/ AMÉRICO MARTINEZ SILVERO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE N° 299. AÑO 2009" y "ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ S/ MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO". Dicha solicitud
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 Culi2 JUICIO: "ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA JUZGADA ERAUDULENTA REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE PROM. POR ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ CON RELACIÓN AL JUICIO: ALFREDO EUSTAQUIO OCAMPOS NÚÑEZ C/ AMÉRICO MARTÍNEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE EN CONTRA DE AMÉRICO MARTÍNEZ". Adesulta, a todas luces improcedente, pues como ya mencionamos anteriormento, Las facultades ordenatorias e instructorias los recursos interpuestos por la parte accionante deben ser declarados mal concedidos. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Giménez Benítez, representantes de Alfredo Eustaquio Ocampos Núñez, contra el Auto Interlocutorio N° 503, de fecha 23 de septiembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Mario Abdo Rojas y Edgar Giménez Benítez, representantes de Alfredo Eustaquio Ocampos Núñez, contra el Auto Interlocutorio Nº 503, de fecha 23 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judidial Alto Paraná. Devglver este Juicha Tribunal origen para que hubiere lugar en Derecho Anotar, registrar Aferte Martinez Simon Ministro Eugenio Fin Ante mí: MRUL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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