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ORTE JPREMA JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY BIOPROTECT S.R.I. C/ PERLA ZENOIDA VERA VDA. DE BUONGERMINI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". 119/20 A. I. Nº...... 454 gi l21 03104 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- 11 -06-2024 EN Y NESTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décima Sexto Turno, de la Capital Y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Cesar Antenio Jaraga Acción fue promovida en fecha 01° de Agosto de 2.023, por el Abogado Miguel Aranda, en representación de la firma "Paraguay Bio Protect S.R.L.", contra Perla Zenoida Vera Vda. De Buongermini Y Perla Elizabeth Buongermini Vda. De Gómez a fin de retener la posesión del inmueble individualizado como Finca N° 16.682, del Distrito San Roque, con Cta. Cte. Ctral. N° 12-05567-23, posesión que -según manifestó el accionante- estaría siendo turbada por las citadas Perla Zenoida Vera Vda. De Buongermini y Perla Elizabeth Buongermini Vda. De Gómez.- Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2.023, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de la Capital el Abogado Daniel Acosta Talavera, en representación de Perla Buongermini Gómez, a fin de tener intervención en estos autos y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y comercial, de Octavo Turno; manifestó que el inmueble en litigio ha formado parte del acervo hereditario de Rumilda Vera, fallecida en fecha 11 de Mayo de 2.015, quien en vida fue esposa de Eliseo Aponte García, fallecido en fecha 7 de Enero de 2.005. Asimismo señaló que inició el sucesorio de Rumilda Vera en el año 2.015 -en el Ju Cado des Primera Instancia en Civil y Comercial de Octavo nasta fecha no ha logrado la culminaci SECRETARIA 100 alberto Martinez sime Vinistr JUS Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria los trámites en el mismo. Agregó que en el año 2.016 Rufina Concepción Aponte García inició otro juicio sucesorio de Rumilda Vera de Aponte -junto con el de Guillermo Eliseo Aponte- ante un Juzgado de la Circunscripción de Alto Paraná. Señaló que, en ese proceso, llegó a adjudicarse a Rufina Concepción Aponte el inmueble individualizado como Finca N° 16.682 del Distrito de San Roque con Cta. Cte. Ctral. N° 12- 567-23, e incluso el inmueble fue inscripto a su nombre en la Dirección General de los Registros Públicos. Por dichas circunstancias sostuvo que este proceso de retener la posesión versa sobre un inmueble que forma parte de la masa hereditaria correspondiente a Rumilda Vera y solicitó que se ordene la remisión de estos autos, por fuero de atracción pasivo, al Juzgado del Octavo Turno, Secretaría 15, en donde radica el juicio "RUMILDA VERA VDA. DE APONTE S/ SUCESIÓN" N° 210/2015.- Como consecuencia de lo presentado por la Parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, con sede en la Capital dictó la Providencia con fecha 11 de Agosto de 2.023 en la que dispuso "A mérito del testimonio de Poder presentado reconocese la personería del recurrente Abg. Miguel Ángel Aranda en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordenase la agregación de los documentos presentados debidamente autenticados por la Actuaria en forma electrónica. Versando la discusión del presente juicio sobre la posesión respecto de bienes hereditarios, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2449 inc. a) del Código Civil Paraguayo, remitanse estos autos a la sucesión de Rumilda Victoria Vera Vda. de Aponte en el Juzgado de Primera Instancia en losCivil y Comercial del Octavo turno Secretaria N° 16 para la tramitación por conexidad, bajo constancia en los cuadernos de Secretaria y del sistema Judisoft". de cant
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PARAGUAY BIOPROTECT S.R.L. C/ PERLA ZENOIDA VERA VDA. DE BUONGERMINI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". FCK" DISTICA CIS 2024 16 07/ POr A.I. N° 1622 con fecha 18 de Octubre de 2.023 (E3.34/36),/ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y eres oro tome, de La Caftal Jursoso en oi de radican los autos "RUMILDA VICTORIA VERA VDA. DE APONTE S/ SUCESIÓN" N° 210/2015- resolvió declarar su incompetencia y tuvo por planteada la contienda sub examine, pues consideró que la acción incoada por Paraguay Bio Protect S.R.L. contra Perla Zenoida Vera Vda. De Buongermini y Perla Elizabeth Buongermini Vda. De Gómez, no debe ser tramitada con el juicio sucesorio de Rumilda Vera ya que "..la Finca No. 16.682 del Distrito de San Roque, ya no forma parte del acervo hereditario de la sucesión de RUMILDA VICTORIA VERA VDA. DE APONTE, ambas partes lo reconocen en sus presentaciones, por cuanto que en otro expediente sucesorio de la misma causante, pero que se tramitó ante los Juzgados de Ciudad del Este, el bien fue adjudicado a RUFINA CONCEPCION APONTE GARCIA (cuñada de la causante), quien en el año 2021 (diciembre, 27) transfirió el bien a favor de PARAGUAY BIO PROTEC S.R.L. Concluyendo en este punto, el bien que alguna vez perteneció a RUMILDA VICTORIA VERA VDA. DE APONTE, actualmente ya no está registrado a su nombre, por lo tanto no forma parte del acervo hereditario, luego, el sucesorio no puede ejercer ningún fuero de atracción sobre este proceso...". Esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 37). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los términos del Dictamen N° 1751 con fecha 20 de Noviembre de 2.023, en el cual manifestó que no es posible aplicar el fuera de atracción pasiva al presente caso en razón de que en el presente caso la acc, de interdicto de retener la posesión versa sobre un inmu JU elon Le 9 forma ste del acervo hereditario Rumilda vera fs Caer Antunic io jiménez Ralmerto Martínez Simón Ministro SECRETARIA Abg. María Rita Moages Dos Santos Secross,la En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda que tiene por objeto retener la posesión de un bien inmueble, planteada por Paraguay Bio Protect contra Perla Zenoida Vera Vda. De Buongermini y Perla Elizabeth Buongermini Vda. De Gómez, respecto de la Finca N° 16.682 del Distrito de San Roque, con Cta. Cte. Ctral. N° 12- 05567-23, que fuere propiedad de Rumilda Vera, cuya sucesión ejercería -según refirió la parte demanda- fuero de atracción pasivo. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733 del Código Procesal Civil que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. A su vez, el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedores del difunto, tantes ide là división de la herencia". Como puede verse, tales 41ã472к054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 JUICIO: "PARAGUAY BIOPROTECT S.R.L. PERLA ZENOIDA VDA. BUONGERMINI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". 2021 normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juêz sucesión en ciertas circunstancias. el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al presente Juicio, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa. Aquí es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante..." (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; comprendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consignación de alquileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión..." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa cornesponda la sucesión" (el énfasis es propio) (PALACIO, LindoEn quey 2004. Manual de Deredo Procesal Civil. Décimo Octava Bueros Aires Edit. eledo-Perrat. p. 870). & SECRETARIA Eran Entenio Jiménez Ri Alberto Martinez Simón Ministro NDUOT Abg. María Rita Meages Dos Santos Secretes la De lo expuesto surge la principal razón del fuero de atracción, cual es la conveniencia procesal de aglomerar las acciones contra el causante o las obligaciones debidas por éste, pues resulta más efectivo que se concentre ante el mismo órgano judicial. En este orden de ideas, y si bien en autos se discute la posibilidad retener la posesión de un inmueble que en vida perteneciera a Rumilda Vera, la presente acción se encuentra excluida del fuero de atracción, puesto que es una acción posesoria que versa sobre un inmueble que ya no forma parte del acervo hereditario; en efecto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la VI Circunscripción Judicial con asiento en Ciudad del Este se presentó el juicio caratulado: "GUILLERMO ELISEO APONTE GARCIA Y RUMILDA VICTORIA VERA DE APONTE S/ SUCESIÓN INTESTADA" AñO 2016 N° 307. De las constancias del citado expediente -cuyas actuaciones pueden ser visualizadas en el módulo de Consulta de Casos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1.641, de fecha 18 de Mayo de 2.022- se observa que la Finca N° 16.682 del Distrito de San Roque, con Cta. Cte. Ctral. N° 12-05567-23 ha sido adjudicada a Rufina Concepción Aponte, única heredera declarada en el citado juicio sucesorio. Asimismo -conforme con las propias manifestaciones tanto la parte actora como la demandada a f. 4 y a f. 18, respectivamente- Rufina Concepción Aponte, a su vez, ha transmitido dicho inmueble a la firma Paraguay Bio Protect S.R.L. Dicho extremo incluso se corrobora con la Escritura Pública N° 35, autorizada por el Escribano Público Esteban Enrique Rapetti Barrail, en esta ciudad capital, presentada en fecha,1 de Agosto de 2.023 conforme con las constancias del expediente electrónico; por dichos motivos la situación acaecida en este juicio no se enmarca en ninguno de los supuestos presentados en el Artículo 733 del Código Procesal PanAs
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 JUICIO: "PARAGUAY BIOPROTECT S.R.L. PERLA ZENOIDA VERA VDA. BUONGERMINI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER". 121) 202k 1 7:06- vil, ni apuntadose el Artículo 2449 del Código Civil, por los motivos ello, cabe considerar competente para entender en presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, con sede en la Capital. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Sexta Turno, de la Capital; en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, setavo, Turno, de la Capital establecidos en 1 Arti u. a los efectps • 12 del Código Procesa 1 Civil ANOTAR, egistran tificar. Полон ne Antonio Farago Пітелой По Albeytd Martinez Sim Ministro Ante mí: venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SUPRE oon H1 DE JUST DE SECRETARIA ICIA 13409 AIRATOROBE Paue 41a0)
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